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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00945-00(3191-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00945-00(3191-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVES DEL DAS / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRIMA DE RIESGOFactor de liquidación pensional / CRITERIO JURISPRUDENCIALAplicación del imperante a la fecha de la decisión / COSA JUZGADAOperancia En concordancia con el criterio establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, imperante en esta corporación para la fecha de la decisión (16 de mayo de 2013), tuvo en cuenta como factor salarial la prima de riesgo devengada por el señor Barreto Bocanegra en su condición de ex agente del DAS, pues aunque esta no estuviera enlistada taxativamente dentro del Decreto 1933 de 1989, el Consejo de Estado la venía reconociendo como tal, entre otras, en la sentencia del 7 de abril de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 09532010, que trajo a colación. Por tanto, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En segundo lugar, se advierte que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, citadas por la recurrente, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización, previsto por las normas que regulan un

régimen especial -como el que tenían los detectives del DASrecoge emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994, para la generalidad de los servidores públicos. Esto es, los indicados por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».(…) En tercer y último lugar, como en el presente asunto se demostró que el señor Germán Barreto Bocanegra es beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003, y que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial de esta corporación del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia entonces vigente y, en consecuencia, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B) / DECRETO 1047 DE 1978 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 /

DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00945-00(3191-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: GERMÁN BARRETO BOCANEGRA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 16 de mayo de 2013, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 22 de noviembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1. 1 Folio 180 de la acción de revisión. En virtud de esta, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a GERMÁN BARRETO BOCANEGRA, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de

1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-

(sic), RELIQUIIDAR Y PAGAR la mesada pensional de GERMÁN BARRETO BOCANEGRA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo

devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Germán Barreto Bocanegra nació el 25 de junio de 19632 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1984 y el 30 de junio de 2006, y su último cargo fue el de detective especializado 206-14, según certificado laboral expedido por el coordinador del Grupo de Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad3. 2 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 76 principal. 3 Folios 13 al 67 del cuaderno 2. ii) El 6 de diciembre de 2005, mediante la Resolución núm. 42168, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Barreto Bocanegra, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de

19934. Contra esta decisión, el señor Barreto interpuso el recurso de reposición5. iii) El 18 de abril de 2006, a través de la Resolución núm. 2974, el jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal revocó la decisión del 6 de diciembre de 2005 y, en su lugar, reconoció y ordenó

el pago de la pensión de vejez al señor Barreto Bocanegra, en cuantía de $912.245,26, efectiva a partir del 1 de abril de 2006 y condicionada a su retiro definitivo del servicio6. No obstante, precisó que «las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo, no se tienen en cuenta en la liquidación que nos ocupa por cuanto no están consagradas como factor de salario en el Decreto 1158 de 1994»7. iv) El 14 de agosto de 2009, el apoderado del señor Barreto solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez. En ese sentido, pidió que, con base en el régimen especial de los funcionarios del DAS, se le aplicara una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios y se le incluyeran, como factores salariales, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, la prima de servicios, la prima de vacaciones, los factores por vacaciones y la prima de navidad8. v) El 12 de octubre de 2010, el Liquidador de Cajanal expidió la Resolución núm. PAP018418 de igual fecha, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Barreto, por retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía a la suma de $964.034,06, efectiva a partir del 1 de julio de 2006, pero con efectos fiscales desde el 14 de agosto de

20069. Como factores salariales, la entidad tuvo en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994; en consecuencia, precisó lo siguiente: «no es posible al momento de

efectuar la reliquidación de la pensión de vejez incluir dentro de la misma, factores diferentes a los anteriormente transcritos (…)»10. vi) El 22 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, al conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 4 Folios 28 y 29 del cuaderno 2. 5 Folios 38 al 43 del cuaderno 2. 6 Folios 47 al 50 del cuaderno 2. 7 Folio 67 de la acción de revisión. 8 Folios 60 al 64 del cuaderno 2. 9 Folios 18 al 23 del cuaderno principal. 10 Folio 91 de la acción de revisión. interpuesta por el señor Barreto contra la Resolución PAP018418 de 12 de octubre de 2010, profirió sentencia en la cual declaró su nulidad y, como restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante «sobre el promedio mensual de los factores de salario percibidos por el actor durante el último año de servicio, que se encuentren consagrados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 (…)».11 vii) La anterior decisión fue apelada por ambas partes. El demandante solicitó la inclusión de la prima de riesgo, por haberse reconocido en «varias sentencias de unificación del Consejo de Estado»; mientras que la demandada insistió en la aplicación del régimen general a efectos de la liquidación del IBL. viii) El 16 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada contra la decisión del juzgado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión profirió fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia; pero precisó lo siguiente: «Ordénese a (…) Cajanal reliquidar la pensión de jubilación del señor Germán Bocanegra, con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de servicios y prima de riesgo y las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de navidad, sin que sea incluido (sic) los factores salariales denominados prima de coordinación e indemnización de vacaciones (…)»12. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00114-01, promovido por Germán Barreto Bocanegra contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó la del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, de 22 de noviembre de 2011, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) Se estableció como problema jurídico sí el demandante tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada «teniendo en cuenta el régimen especial de aquellas personas que prestaron sus servicios al (…) DAS, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, incluyendo la prima de riesgo, en cuantía del 75%».

11 Folios 113 al 124 ibídem. 12 Folios 152 al 163 del cuaderno principal. ii) Al respecto, se determinó que, efectivamente, le asistía este derecho al actor, el cual en la resolución demandada había sido desconocido por la entidad al «no [aplicar] en su integridad el Régimen Especial para funcionarios del DAS, en los términos del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989». iii) En ese sentido, al señor Barreto Bocanegra le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al haber prestado sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por más de 20 años, cumplía con los presupuestos legales para acceder a la pensión conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. iv) En razón e lo anterior, se concluyó que la pensión de vejez del demandante debía ser reliquidada con arreglo a los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1985 «y que los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1933 de 1989, además de la inclusión de la prima de riesgo (…)». v) Finalmente, se ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyeron en la liquidación pensional y sobre los cuales la entidad no hubiera hecho la respectiva deducción legal. La sentencia cobró ejecutoria el día 10 de junio de 201313. 1.1.4. La causal de revisión invocada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»14. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y los parágrafos 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación 13 Según el Edicto núm. S2-E-F-1209 visible en folio 160 del cuaderno 3. 14 Folio 306 del cuaderno principal. con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible» que el régimen especial aplicable al señor Barreto Bocanegra es el contemplado en «el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de

1989, Ley 860 de 2003», y, por consiguiente, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley»15. 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 8 de febrero de 201916, el apoderado judicial del señor Germán Barreto Bocanegra se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones de defensa: i) La reliquidación de la pensión de su representado fue una operación justa, pues al incluirse en ella todos los factores salariales que devengaba en el año anterior al retiro del servicio, se obtuvo una mesada que es un monto racional, toda vez que en ningún

momento excede la cuantía legal que le corresponde a un exdetective profesional del DAS, el cual tenía derecho a que la liquidación de su mesada se llevara a cabo con arreglo al Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes, esto es, tomando como base el 75% 15 Folio 315 del cuaderno principal. 16 Folios 246 al 252 del cuaderno principal. de la totalidad de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a su retiro. ii) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la de primer grado que accedió a ordenar la reliquidación de la pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes; sobre todo, con fundamento en la sentencia de unificación de esta corporación de 4 de agosto de 2010, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. iv) Debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación de esta corporación, de 28 de agosto de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, en la cual se precisó que las decisiones proferidas al amparo de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 son plenamente válidas, en tanto esta constituía el precedente jurisprudencial vigente para la época de su expedición y la aplicación del fallo unificatorio no afecta a los procesos donde

haya operado la cosa juzgada.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 7 de junio de 201817, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201118-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem19. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 201920. 17 Folio 190 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 16 de mayo de 2013, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley

797 de 2003, según la cual procede el recurso «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.», al ordenar la reliquidación de la pensión de un exdetective del DAS, con sujeción al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1933 de 1989, además de la prima de riesgo. Para resolver el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) alcance de la causal de revisión invocada; iii) el régimen pensional de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad; iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, v) verificación de la causal de revisión invocada en el caso concreto. 2.3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador,

las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada

material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.21 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura

expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede, además de por las dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, por las del artículo 250 del CPACA; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es

delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que i) se cuestione la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 199800173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha dicho que las providencias denegatorias del

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