CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00954-00(3200-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00954-00(3200-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literales a y b La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». […] No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la demandada atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, las primas de alimentación, técnica, servicios, vacaciones y navidad.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00954-00(3200-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARÍA ESPERANZA OSPINA MOLINA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437
DE 2011. O-007-2021. ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Esperanza Ospina Molina contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María Esperanza Ospina Molina, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 01532 del 28 de enero de 2008, mediante la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de vejez a la señora María Esperanza Ospina Molina. - Oficio PABF-CDP-2009-033098 del 18 de diciembre de 2009, a través del cual el gerente de Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en representación del
liquidador de CAJANAL EICE, negó la reliquidación de la mesada pensional reconocida en el acto descrito en el ítem anterior. - Resolución PAP009761 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, denegó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a CAJANAL EICE: i) reliquidar su pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2007 con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a saber, desde el 30 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2007; ii) pagar los reajustes legales sobre las mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, descontando las sumas ya pagadas; iii) indexar las sumas de dinero reconocidas; iv) pagar los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. 1 Folios 2 a 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 050013331007201000564. Fundamentos fácticos2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora María Esperanza Ospina Molina nació el 20 de abril de 1950 y laboró en la Secretaría de Educación de Medellín desde el 16 de marzo de 1970
hasta el 30 de enero de 2007.
2. La Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E., mediante Resolución 01532 del 28 de enero de 2008, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $570.293,68, efectiva a partir del 1 de febrero de
2007. La liquidación se efectuó con el 85% de los factores devengados entre el 1 de febrero de 1997 hasta el 30 de enero de 2007, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, recargo nocturno y horas extras.
3. Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2008, la pensionada solicitó el reajuste y reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Dicha petición fue denegada por el gerente del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en representación de CAJANAL EICE, mediante Oficio PABF-CD-2009033098 del 18 de diciembre de 2009.
4. El 17 de septiembre de 2009 se radicó nueva petición ante CAJANAL, en la que se solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. El referido pedimento fue reiterado los días 11 de marzo de 2010 y 29 de junio de 2010.
5. Mediante Resolución PAP 009761 del 20 de agosto de 2010, el gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social denegó la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que solo procede la inclusión de los factores
taxativamente señalados en la ley. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 84 del CCA; 1 de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989; 9 de la Ley 2 Ff. 5 a 8 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 71 de 1988; 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Tal proceder, es contrario al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la Ley 33 de 1985 y al criterio que sobre el particular ha sido desarrollado por el Consejo de Estado3. Agregó que, al haber tenido la condición de empleada oficial a quien se reconoció el derecho a la pensión y haber seguido laborando hasta el 1 de febrero de 2000, tiene derecho al reajuste de la prestación, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989. Igualmente, consideró que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral. Estimó que, en aplicación de
aquel, la pensión se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó el trabajador durante el último año de servicios. En este punto, resaltó que se debe tener en cuenta que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. En caso contrario se estaría imponiendo una carga excesiva al Estado que resultaría en un desequilibrio de sus finanzas. 3 Citó las sentencias del 21 de septiembre de 2000, radicado 0470-99; 8 de maro de 2001, radicado 2592-00; 10 de octubre de 2002, radicado: 3245-01; 3 de agosto de 2006; 1 de octubre de 2009, radicado 1282-2008 4 Ff. 73 a 77 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación: Señaló que el derecho pensional se reconoció en favor de la señora María Esperanza Ospina Molina de conformidad con las
normas que le eran aplicables. - Cobro de lo no debido: Aseveró que, contrario a lo expuesto por la pensionada, no se adeuda suma alguna dado que en el reconocimiento pensional no pueden incluirse factores sobre los cuales no se efectuaron aportes. - Prescripción: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL EICE en Liquidación reliquidar la pensión de la demandante, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y con el cómputo de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo. Así mismo, dispuso que deberán efectuarse los descuentos de los aportes correspondientes a los emolumentos cuya inclusión se decretó. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora María Esperanza Ospina Molina está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de
1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterado en providencia del día 26 de los mismos mes y año. 5 Ff. 278 a 286 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que, según la citada interpretación, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sostuvo que dicha postura privilegia los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, igualdad material y favorabilidad. Seguidamente, estimó que, dada la competencia atribuida a las autoridades departamentales y municipales con anterioridad a la Constitución de 1991, los factores creados por estas entidades territoriales hacen parte del IBL. Lo anterior significa que, pese a que algunos factores, tales como la prima de vida cara y la prima de licenciado, tienen una naturaleza extralegal, al haber sido creados por órganos competentes y constituir una retribución directa del servicio, deben incluirse para liquidar la mesada pensional. Por consiguiente, ordenó liquidar la pensión de la señora María Esperanza Ospina Molina con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, a saber, la asignación básica, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Finalmente, destacó que el descuento de los aportes
correspondientes a los valores cuya inclusión se ordena y de los que no se haya efectuado deducción legal, debe realizarse.
RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que como la demandante está cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En 6 Ff. 288 a 289 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, anotó que el cálculo de la pensión de la solicitante debía realizarse con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, profirió sentencia el 10 de abril de 2013, en la que confirmó la decisión adoptada por el a quo. Para el efecto, acogió el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con
dicha tesis, tal beneficio admite la aplicación integral de la normativa anterior en materia pensional. En sustento de su decisión, sostuvo que no hay duda de que la señora María Esperanza Ospina Molina es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual remite en su caso a la Ley 33 de 1985. Dentro de ese escenario, observó que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 01532 de 2008, reconoció en favor de la demandante pensión de jubilación, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios; incluyéndose para el efecto únicamente la asignación básica, la prima de antigüedad, el recargo nocturno y la bonificación por servicios prestados. Por consiguiente, dando aplicación a la postura sostenida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, advirtió que para la liquidación de la mesada pensional se deben incluir todos los conceptos que tengan la naturaleza de factor salarial, siempre que sean de creación legal, devengados durante el último año de servicios, a saber, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 1 de febrero de 2007. LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN8 7 Ff. 318 a 327 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Ff. 268-277 del cuad. ppal. La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el
reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín el 2 de diciembre de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, el 10 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora María Esperanza Ospina Molina contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, bajo el radicado: 050013331007201000564.
2. Declarar que la señora María Esperanza Ospina Molina no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
3. Ordenar que la pensión de la señora María Esperanza Ospina Molina se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el
caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso de la actuación surtida y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Al respecto, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que la señora María Esperanza Ospina Molina al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las
condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de
1985. En lo que tiene que ver con el IBL, se debe atender lo regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia.
Así mismo, expuso que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 56% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.040.649,21 cuando debía equivaler a $901.257,89, con lo cual se genera una diferencia de $1.139.391,32. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9
Dentro del término, la señora María Esperanza Ospina Molina mediante apoderado, dio respuesta a la demanda de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió que las sentencias acusadas fueron proferidas con observancia de todas las garantías procesales y constitucionales que prevé el ordenamiento interno. Así como 9 Ff. 367 a 775 cuad. ppal. también de la normativa aplicable y la sentencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de resolver el caso.
Como excepciones propuso: - Aplicación del debido proceso: Aseveró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dentro del proceso ordinario se respetaron los derechos de las partes y, la decisión de reliquidación pensional se adoptó con fundamento en la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente. - Ausencia de ilegalidad en las sentencias judiciales que se pide revocar: Indicó que el derecho pensional de la señora María Esperanza Ospina Molina se reliquidó de acuerdo con la norma que le era aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, así como también en la interpretación jurisprudencial vigente para la fecha en que fueron proferidas las decisiones judiciales objeto de revisión, la cual sostenía que el IBL hace parte esencial del régimen de transición. En ese sentido, estimó que no se está generando un empobrecimiento a la administración, sino que, por el contrario, se reconoció la pensión conforme lo dispone la ley.
Más adelante, explicó que la Ley 33 de 1985 es clara en determinar que el derecho pensional se reconocerá con fundamento en el último año de servicios. En cuanto a los factores que habrán de incluirse, señaló que, al no existir un listado taxativo de ellos, deberán tenerse en cuenta todos los percibidos por el empleado durante el último año de servicio; ello en aplicación de los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Inexistencia de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional:
Sostuvo que las sentencias descritas en el recurso extraordinario como desconocidas, no le eran exigibles a los despachos judiciales dado que fueron proferidas luego de que se adoptó la decisión de reliquidación pensional en favor de la hoy demandada. De igual manera, sostuvo que tampoco podrán aplicarse retroactivamente, so pena de desconocer los principios de buena fe, irrenunciabilidad de los derechos, entre otros. - La buena fe – confianza legitima: Afirmó que todas las actuaciones surtidas tanto en sede administrativa como judicial se ciñeron a los postulados de la buena fe. - La genérica e innominada: Solicitó que se decrete cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200311: «[…] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado» Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]
Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en
contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín el 2 de diciembre de 2011, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, el 10 de abril de 2013. En esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, del 10 de abril de 2013, por ser de mayor jerarquía, es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades12. 12 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya
incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección14. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para promover la acción de revisión. Además, la demanda se presentó oportunamente, pues si bien la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, quedó ejecutoriada el día 26 de los mismos mes y año15, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la providencia citada en párrafos precedentes, el término de 5 años de que trata la norma, en casos como el sub lite, va desde el 12 de junio de 2013 hasta el 12 de junio de 2018. En ese orden, habiéndose presentado la demanda el 8 de junio de 2018, es claro que no ha operado la caducidad16. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200317 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a 15 F. 330 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 En el auto admisorio del 24 de octubre de 2018, obrante a folios 357 a 358 del cuaderno principal, el despacho sustanciador explicó que, en aplicación de la sentencia SU-427 de 2016, la entidad tenía hasta el 12 de junio de 2018 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hac
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