CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00961-00(3207-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00961-00(3207-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN – En los casos que es la UGPP quien interpone el recurso / SUCESIÓN PROCESAL El acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.(…) Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. (…) En el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL(…) De igual manera, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 8 de junio de 2018 de acuerdo con el sello de recibido visible en el anverso del folio 147 del expediente y no el 26 de junio de 2018, fecha en que se repartió al despacho sustanciador según el acta en folio 194 del expediente, es decir, se presentó dentro del término de los cinco años previstos para tal efecto, pues tenía hasta el 11 de junio de 2018 para presentarla contando este término a partir del 12 de junio de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No es presupuesto de la acción el consentimiento previo, expreso y escrito del beneficiario de la pensión En cuanto a la excepción de falta del requisito de procedibilidad porque la entidad no pidió el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar y corregir la resolución que le reconoció la mesada pensional y sus reajustes, en criterio de la Sala tampoco está llamada a prosperar, en razón a que el mencionado requisito de procedibilidad que echa de menos la demandada no es un presupuesto para la acción especial de revisión como sí lo es para la revocación directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto (artículo 97 del CPACA), motivo por el cual no se configura el medio exceptivo propuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica no excede lo debido por ley / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN -Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA Solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.(…)La posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contenciosoadministrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una
situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.(…) Aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3. / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A) / LEY 797
DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B)
IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00961-00(3207-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: NORY LUZ CUCAITA RAYO Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Caducidad de la acción de revisión.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora NORY LUZ CUCAITA RAYO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 001830 del 24 de noviembre de 2009 a través de la cual CAJANAL EICEen liquidaciónle reconoció la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en los últimos seis meses de servicios, estos son, la asignación básica, la bonificación especial (quinquenio), la bonificación por servicios prestados, las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad y la compensación de vacaciones en dinero, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en los
Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978 y la Ley 106 de 1993. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: 1 Folios 22 a 24 del expediente en préstamo. (i) Nació el 25 de septiembre de 1955 y laboró en la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 6 de junio de 1989 al 30 de noviembre de 2009. (ii) Por cumplir con los requisitos legales, CAJANAL EICE -en liquidaciónle reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 001830 del 24 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, incluyendo el sueldo, y efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. Contra este acto administrativo solo procedía el recurso de reposición. (iii) Mediante Resolución 1834 del 18 de noviembre de 2009 le fue aceptada la renuncia al cargo, a partir del 1 de diciembre de 2009.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución PAP 001830 del 24 de noviembre de 2009 y en consecuencia condenó a CAJANAL EICE -en liquidacióna reliquidar la
pensión de vejez de la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO con base en el promedio de salarios devengados en el último semestre de servicios, del 1 de junio al 30 de noviembre de 20093, en los términos de los Decretos 929 de 1976, 420 de 1978 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta la proporción pertinente con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual fue retirada del servicio. Como sustento de la decisión advirtió que en el proceso quedó demostrado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia esa normativa, contaba con más de 35 años de edad, en el entendido que nació el 25 de septiembre de 1955. 2 Folios 204 a 217 del expediente en préstamo. 3 Este aspecto fue aclarado por el Juzgado mediante auto del 11 de diciembre de 2011 conforme a la solicitud realizada por la demandante luego de ser notificada de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, expuso que «en el caso particular, la demandante, dado el cargo que ocupó en su último semestre de servicio a la Contraloría General de la República, se encontraba bajo el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976 y Decreto 720 de 1978 y sus normas complementarias y concordantes, lo cual da lugar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que se liquidará teniendo en cuenta los salarios devengados en el último semestre de servicios sin condición alguna, y no se le aplicarán las disposiciones
generales de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición». Sobre la liquidación de la pensión manifestó que se deben incluir todos los factores que percibió el empleado, pues no pierde el derecho a que se tengan en cuenta, independientemente si aportó o no sobre ellos a la entidad de previsión, pues, en todo caso, se realizarán los descuentos destinados al sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, conforme a dicha interpretación del “artículo 6 del Decreto 1160 de 1947”, la pensión de la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO debió ser liquidada sobre la base de todo lo que percibió, que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente a su servicio, como el sueldo, las primas, sobresueldos y bonificaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 40 del Decreto 420 de 1978, que previó los factores que constituyen salario para los servidores de la Contraloría, reglas a partir de las cuales se deducen los que debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación de la demandante, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 1997 en el expediente No. 14.668. Referente al quinquenio argumentó que solo se podía considerar en una sexta parte en desarrollo de lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2011 en el expediente radicado 25000-23-25-000-2003-0167601, a diferencia de la compensación de vacaciones en dinero, en virtud de esa misma decisión judicial. Finalmente, en relación con la prescripción de las mesadas, señaló que no había lugar a su declaración, porque «el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quedó condicionada al retiro definitivo del servicio, hecho que ocurrió a partir del 1 de diciembre de 2009, y la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2010, luego no ha transcurrido el término prescriptivo». 2.1. Recurso de apelación4 CAJANAL presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en el entendido de que en la liquidación de la pensión reconocida a la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO solo se podían incluir los factores salariales taxativamente dispuestos en la ley, para el caso, en el Decreto 1158 de 1994.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 23 de agosto de 2012, confirmó parcialmente la sentencia del juzgado que accedió a las pretensiones de la acción presentada por la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO, en el entendido de que la bonificación especial o quinquenio debería tenerse en cuenta en 1/12 y no en 1/6 parte, por cuanto fue devengado anualmente. Lo anterior, pues aseguró que el régimen aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República es el dispuesto en el Decreto 929 de
1976 de acuerdo con el cual el monto de la pensión corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios prestados, es decir, además del sueldo, todos los factores que componen la asignación mensual. En esa línea de ideas, destacó que a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores que percibió en los últimos seis (6) meses de servicios certificados en el expediente, a saber: sueldo, bonificación por servicios, primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad, y la bonificación especial o quinquenio, pero en 1/12 parte y no en 1/6 parte, por cuanto la recibió de forma anual.
4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 4 Folio 224 del expediente en préstamo. 5 Folios 275 a 285 del expediente en préstamo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 4.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA del 11 de noviembre de 2011 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 23 de agosto de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de agosto de 2012(sic) dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho instaurado por NORY LUZ CUCAITA RAYO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 110013331025201000353.
SEGUNDA: Declarar que a NORY LUZ CUCAITA RAYO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 929 de 1976; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema
General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de NORY LUZ CUCAITA RAYO, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado(sic) en el último semestre; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones , y no antes»6.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, al considerar que la sentencia de segunda
instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios según lo dispuesto en los Decretos 929 de 1976, 420 de 1978 y 1045 de 1978, en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía a la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO.
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8 6 Folios 137 a 138 del expediente. 7 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 8 Folios 214 a 221 del expediente.
La señora NORY LUZ CUCAITA RAYO contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. De acuerdo con lo anterior, aseguró que «no existe coherencia entre la argumentación fáctica y jurídica hecha por la demandante en la parte correspondiente, con las pretensiones porque no encajan las causales, sino también las razones por las cuales la administración busca hacer uso del recurso extraordinario de revisión, razón más que suficiente para denegar sus pretensiones y declarar la prosperidad de las excepciones aquí propuestas». En ese sentido, las excepciones que propuso fueron las de caducidad de la acción, pues se presentó por fuera del término de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, (ii) falta de requisito de procedibilidad, por cuanto no pidió su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar y corregir la resolución que le reconoció la mesada pensional y sus reajustes y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en el entendido de que se tuvo en cuenta el régimen aplicable a su caso y las sentencias citadas por la entidad accionante se profirieron luego de que presentó la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho, de tal manera que no pueden ser consideradas retroactivamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso
Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-9, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William
Hernández Gómez. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión
previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión10, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201311, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
3. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión y la contestación, previo a resolver el fondo del asunto, la Sala deberá establecer lo siguiente: Ø ¿En el presente asunto se configuraron las excepciones de caducidad de la acción de revisión y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por cuanto no se solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar y corregir la resolución que le reconoció la mesada pensional y sus reajustes?
De ser negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se procederá a determinar si: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de
Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 11 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Ø ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de los Decretos 929 de 1976, 420 de 1978 y 1045 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: el sueldo, la bonificación por servicios, las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad, y la bonificación especial o quinquenio en 1/12 parte, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?
4. Solución a los problemas jurídicos Ø 4.1. ¿En el presente asunto se configuraron las excepciones de caducidad de la
acción de revisión y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por cuanto no se solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar y corregir la resolución que le reconoció la mesada pensional y sus reajustes? En la contestación de la acción de revisión, el apoderado de la señora NORY LUZ CUCAITA RAYO manifestó que operó la caducidad de la acción de revisión, por cuanto la sentencia objeto de análisis fue proferida el 23 de agosto de 2012 y la acción fue presentada solo hasta el 26 de junio de 2018, después del término de los cinco años previstos en el artículo 251 del CPACA. Al respecto la Sala de Decisión advierte que la caducidad ha sido entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado la Sala que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley12. Al respecto la Corte Constitucional13 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la
inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado». Bajo tales consideraciones, tratándose de la acción de revisión dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que, aunque la norma señaló que se podía interponer en cualquier tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 declaró la inexequibilidad de esa expresión, de tal manera que se debe acudir a las cláusulas de integración residual vigente. En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la
sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 12 A propós
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