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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00963-00(3209-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00963-00(3209-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».(…) [E]l argumento expuesto [por el recurrente] no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Referente al debido proceso, ver: C. de E, sentencia de 5 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-01884-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / ACCIÓN DE REVISIÓN - Aplicación precedente judicial vigente a la fecha de la decisión Ciertamente, el juez de instancia dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época, de acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor. Aunque solo citó la sentencia del 28 de octubre de 1993, emitida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se indicó que el Decreto 546 de 1971 era la normativa pensional aplicable a los empleados de la Rama Judicial, interpretó que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, en cuanto a las providencias enunciadas en el escrito introductorio como desconocidas, se advierte que

solamente la sentencia C-168 de 1995, se había emitido para la época en que fue proferida la sentencia cuestionada (…), la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del Decreto 546 de 1971 como normativa pensional de los empleados de la Rama Judicial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 28 de octubre de 1993, Rad. 5244.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES PENSIONALES Respecto de los factores que se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios. Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las

disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron todos los devengados en el último año de servicios, en especial la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios. Así las cosas, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 2003, del 28 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 4 de marzo de 2010, 6 de julio de 2011 y 27 de octubre de 2011, según la cual el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre quienes tienen derecho a pensionarse bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 25000-23-25-000-2007-00849-01 (014509).Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564

DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 717 DEL 20

DE 1978 - ARTÍCULO 12

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efecto / APLICACIÓN PRECEDENTE

JUDICIAL

[S]i bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-201600630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00963-00(3209-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. IBL Rama Judicial, Decreto 546 de 1971.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0672021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, del 15 de abril de 2013, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, del 25 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por María Josefina Ibarra

Rodríguez, bajo el radicado 540013331005200900137. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María Josefina Ibarra Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 01855 del 22 de enero de 2009, mediante la cual el gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció en su favor pensión de vejez en un monto de $8.803.172, a partir del 1 de mayo de 2007. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 22 de mayo de 2007, en la que solicitó el reconocimiento de la mesada pensional adicional de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) Reconocer la pensión de vejez, en favor de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez, a partir del 1 de mayo de 2007, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el año anterior a que solicitó el reconocimiento pensional, esto es, entre «mayo 2006 – abril 2007», con inclusión además de los factores ya reconocidos, de las primas de servicios, navidad y vacaciones y la totalidad de la bonificación por servicios; sumas debidamente actualizadas; ii) Pagar los reajustes

que corresponden según el número de semanas de cotización adicional, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 100 de 20052; iii) Reconocer la mesada pensional contenida en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional, esto es, el 11 de junio de 2005, aquella normativa aún se encontraba vigente; iv) Cancelar los intereses moratorios; v) pagar las costas procesales y las agencias en derecho y vi) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 a 178 del CCA. 1 Folios 2 a 17 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Así lo señala expresamente en la demanda. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora María Josefina Ibarra Rodríguez nació el 11 de junio de 1955 y

prestó sus servicios en las siguientes entidades: Entidad Tiempo Municipio de Villa del Rosario, Norte de Del 27/02/1981 al 21/06/1982 Santander Ministerio de Educación Nacional Del 5/09/1985 al 8/08/1989 Rama judicial – Tribunal Administrativo Del 9/08/1989 al 18/04/20073 de Norte de Santander

2. Por medio de la Resolución 01855 del 22 de enero de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $8.803.172 efectiva a partir del 1 de mayo de 2007,

condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, del 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 2007, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de nivelación.

3. La entidad no se pronunció sobre el reconocimiento de la mesada que prevé el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; 4 del Decreto 911 de 1978; Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 57 de 1887; 36 y 88 de la Ley 100 de 1993; 36, 84 y 85 del CCA. Como concepto de violación de la normativa invocada, aseveró que los actos acusados desconocieron los principios de favorabilidad e inescindibilidad, así como las disposiciones de carácter legal en que debieron fundarse. Al respecto, indicó que la entidad demandada liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el

valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. De igual manera, explicó que las primas constituyen salario y, por consiguiente, son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones. En cuanto a la bonificación por servicios aseguró que debe 3 En la certificación obrante a folio 49 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indica que el tiempo de servicio va hasta la fecha de expedición de aquel documento. reconocerse en su totalidad y no en una doceava, en primer lugar, porque aquella corresponde a un año de trabajo y, en segundo, porque, según el Consejo de Estado4, la entidad de previsión no puede fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, so pretexto de que las normas pensionales prescriben el cálculo de la pensión de jubilación con base en factores salariales devengados en el último año de servicio o que sirvieron de base para los aportes durante ese mismo lapso, pues ello desvirtuaría el carácter y la forma en que se causa dicha prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

CAJANAL EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el reconocimiento pensional se efectuó atendiendo la normativa que le era aplicable, a saber, «Ley 33 de 1985»6.

Propuso como excepciones: - «IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLIR LA OBLIGACIONES (sic) DE DAR POR PARTE DE CAJANAL EICE»: Aseveró que CAJANAL EICE no es la

entidad llamada a reliquidar la «pensión de jubilación Gracia»7 reclamada por la demandante, pues aquella es la encargada solo de reconocer la prestación y, quien tiene la obligación de pagarla es el FOPEP, de ahí que, en su criterio, debió demandarse a la Nación, Ministerio de Protección Social, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Como sustento jurídico citó el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. - «PRESCRIPCIÓN»: Citó apartes de diferentes providencias, sin identificar la corporación que las emitió ni sus números de radicado, para concluir que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se deben declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo. - «GENÉRICA E INNOMINADA»: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones denominadas «imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de dar por parte de CAJANAL» y «prescripción; ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 01855 del 22 de 4 Citó una sentencia del Consejo de Estado, pero no indicó ningún dato sobre ella. 5 Folios 63 a 70 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. 7 Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda.

8 Folios 166 a 178 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. enero de 2009; iii) ordenar a CAJANAL reliquidar y pagar en favor de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez una pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho lapso, particularmente, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios. Así como también de la mesada adicional de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; iv) facultó a Cajanal para realizar los descuentos no efectuados por los aportes de los factores que ordenó incluir; y v) negar las demás pretensiones de la demanda. Inicialmente, declaró no probadas las excepciones denominadas «imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de dar por parte de CAJANAL» y «prescripción». En relación con la primera, explicó que, en términos del artículo130 de la Ley 100 de 1993, el FOPEP es una cuenta que carece de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y, por consiguiente, no puede asumir el pago de la obligación que llegare a existir en favor de la accionante, correspondiéndole aquella carga a CAJANAL EICE, en razón a que es la encargada de expedir los

actos de reconocimiento y efectuar el pago. En cuanto a la segunda, precisó que, entre el 22 de enero de 2009, fecha en la que se emitió el acto de reconocimiento pensional y, el 18 de mayo de la misma anualidad, día en que se radicó la demanda, no trascurrieron más de tres años. Luego, señaló que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Seguidamente, explicó que en la liquidación se deben incluir todos los ingresos de naturaleza salarial, así como aquellos enlistados taxativamente en el artículo 12 del Decreto 717 de 19789. De igual manera, precisó que la bonificación por servicios debe reconocerse en una doceava parte, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado10. Después, estimó que, contrario a lo alegado por la demandante, no se configuró el silencio administrativo dentro del sub lite pues a través de la Resolución 01855 del 22 de enero de 2009, la entidad resolvió parcialmente las pretensiones contenidas en la petición del 22 de mayo de 2007, específicamente, la referida al reconocimiento pensional. Aseguró que, aun cuando en aquel acto no se incluyó la mesada 14, lo cierto es que, la pensionada se encuentra dentro de los supuestos

normativos que consagra el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para el 25 de julio de 2005 ya había cumplido los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, a saber, 50 años de edad y 20 de servicios; de ahí que ordenó expresamente su reconocimiento. 9 En este sentido, citó apartes de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación: 63001233100020010246 01 (08902003. 10 Para el efecto citó: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2006, radicado: 250002325000200109331 01 (2294-2005) Finalmente, consideró que no es procedente ordenar los incrementos porcentuales de que tratan el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, dado que la pensionada es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual debe aplicarse en su integridad.

RECURSO DE APELACIÓN11

El apoderado de CAJANAL EICE presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que para el cálculo de la mesada se deben incluir los factores contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, así como la excepción que sobre los viáticos prevé el artículo 9 de la misma normativa. De igual manera, destacó que para poder tener en cuenta los emolumentos en listados en los referidos artículos

la interesada deberá probar su existencia. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que el monto de la pensión debe corresponder a los aportes efectuados al sistema general de pensiones, a fin de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera. Por último, insistió en que la entidad llamada a cumplir la condena es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 490 de 1998, es la encargada de asumir el pago de las pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA12

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 15 de abril de 2013, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el a quo. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Como fundamento de su afirmación citó la sentencia del 28 de octubre de 1993 emitida por el Consejo de Estado13, dentro de la cual se determinó que los beneficiarios de la referida normativa tendrían derecho a que se reconozca su pensión en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. Más adelante, resaltó que los argumentos de la apelación no están dirigidos a discutir la decisión adoptada en primera instancia, salvo en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el punto, consideró que

no le asiste razón al apelante, ya que el FOPEP «solo es un pagador» que atiende 11 Folios 179 a 182 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 277 a 282 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13? Sección Segunda, expediente: 5244, no aporta más datos. los reconocimientos que efectúa CAJANAL EICE. En otras palabras, la entidad demandada es quien tiene a su cargo la obligación de cumplir la condena impuesta. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. En consecuencia, la mesada debe calcularse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora durante el último año de servicios, en los términos descritos por el juez de primera instancia.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN14

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, el 25 de febrero de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por María Josefina Ibarra Rodríguez, bajo el radicado: 540013331005200900137.

2. Declarar que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez no es acreedora de un derecho adquirido.

3. Ordenar que la pensión de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971.

14 Folios 130 a 140 del cuad. ppal. En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 17% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente

que el valor actual de la pensión es de $16.774.987 cuando debía equivaler a $13.912.008, con lo cual se genera una diferencia de $2.862.979. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad del pensionado y las 162.6 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $511.532.028.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15

La señora María Josefina Ibarra Rodríguez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la normativa que le era aplicable, con respeto de las etapas procesales y con garantía de los derechos que le asisten a las partes. De igual manera, recordó que la pensionada adquirió su estatus jurídico el 11 de junio de 2005, cuando cumplió los 50 años de edad y más de 20 de servicio, de los cuales 16 lo fueron exclusivamente como magistrada de Tribunal. En ese mismo sentido, destacó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. 15 Folios 210 a 215 del cuad. ppal. A su vez, consideró que el reconocimiento pensional no afecta el principio de

sostenibilidad financiera, en primer lugar, porque cuando se emitió el Acto Legislativo 01 de 2005, la aquí demandada ya había consolidado su derecho, en segundo, porque la mesada no supera los 25 SMLMV y, tercero, porque, en todo caso, la sentencia objeto de revisión ordenó descontar lo correspondiente a los aportes que no se hubieren efectuado. Por otro lado, resaltó que, contrario a lo pedido por el recurrente en revisión, no es posible aplicar en el sub lite el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-258 de 2013, por las siguientes razones: i) se emitió el 7 de mayo de 2013, cuando ya se había expedido la decisión que se pretende revisar; ii) la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos, por lo que resulta razonable inferir que solo será precedente obligatorio para aquellos asuntos que se resuelvan con posterioridad a su fecha de expedición y iii) no se trata de una prestación obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley. Finalmente, indicó que para el 15 de abril de 2013 cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación formulado por la entidad pensional, y, optó por confirmar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, de forma pacífica, sostenían que el IBL hacia parte de la noción de monto de la pensión, de ahí que, los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que el ingreso base y el monto de la prestación fueran determinados con base en el régimen anterior.

CONSIDE

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