CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00967-00(3213-18)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00967-00(3213-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión [L]a Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de septiembre de 2007, radicado interno 2940-2004; y de 26 de marzo de 2009, radicado interno 0517-2008, determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que el régimen aplicable a la demandante era el contenido en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por lo que la entidad, al configurarse el acto administrativo ficto negativo, desconoció la jurisprudencia de esta corporación, vigente para entonces, que establecía, como uno de los principios orientadores de tales liquidaciones, la aplicación inescindible de la normativa anterior para los beneficiarios del régimen de transición.(…) En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación de la señora María Evelia Floriano, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al
momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Sumado a ello, y como ya se puso de presente, dentro del expediente de la acción de revisión obra la Resolución 027838 de 9 de junio de 2006, expedida por Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela de 21 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se incluyó, como factores salariales, además de los reconocidos en la Resolución 009085 de 19 de abril de 2001 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación), los de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, todos ellos, se itera, devengados por la demandante en su último año de servicios. Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión , en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la acción, se alineó con los criterios interpretativos de esta corporación vigentes al momento de su expedición NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen aplicable a los servidores de la Rama judicial, C. de E., Sección Segunda, Sentencia de 27 de septiembre de
2007, Rad. 2940-2004, Sentencia de 26 de marzo de 2009, Rad. 0517-2008. En relación al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Públicocobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INVOCADO – Falta de identidad fáctica [E]n lo atinente a la Sentencia C-168 de 1995, que invoca la UGPP como precedente aplicable al caso, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de
vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, del derecho a la igualdad y de derechos adquiridos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Exp. D-686, M.P Carlos Gaviria Diaz.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 797
DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00967-00(3213-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MARÍA EVELIA FLORIANO DE MONCALEANO1
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Decreto 564 de 1971
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 1 El nombre completo de la demandada es María Evelia Floriano de Moncaleano, según la copia simple de su Cédula de Ciudadanía, obrante en el folio 74 de la acción de revisión. de 19 de diciembre de 2012, que confirmó la del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 31 de enero de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b)
del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables2. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a MARIA EVELIA FLORIANO MONCALEANO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como
MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de MARIA EVELIA FLORIANO MONCALEANO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el Asignación (sic) más elevada en el último año de 2 Folio 160 de la acción de revisión. servicios con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional
conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) María Evelia Floriano de Moncaleano nació el 17 de marzo de 19473 y prestó sus servicios al Estado, de la siguiente manera: en la Rama Judicial, desde el 16 de septiembre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1977, del 6 de septiembre de 1977 al 20 de febrero de 1978, y del 21 de marzo de 1990 al 30 de junio de 1992; en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de enero de 1996; y, en la Rama Judicial, del 1 de febrero de 1996 al 30 de octubre de 2000 y desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001. Su último cargo fue el de auxiliar judicial, grado 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.4 ii) El 19 de abril de 2001, mediante la Resolución 009085, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $879.756,18, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2000 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años [y] 7 meses, conforme a lo establecido en
el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000». Asimismo, como factores salariales, tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de nivelación, e indicó como normas aplicadas «el Dcto. 546/71 art. 6º, Ley 100/93, Dcto. 1158/94, Dcto. 01/84 (sic)».5 iii) El 18 de marzo de 2003, a través de la Resolución 05997, Cajanal reliquidó su pensión de jubilación, por nuevos tiempos de servicio, en cuantía de $979.927,84, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional».6 iv) El 25 de octubre de 2005, mediante la Resolución 033885, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Floriano de Moncaleano, al considerar que los incrementos por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones 3 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 74 de la demanda de revisión. 4 Según la Resolución 05997, de 18 de marzo de 2003, expedida por Cajanal, folio 82.
5 Folios 69 al 71 de la acción de revisión. 6 Folios 82 al 84 de la acción de revisión. y prima de navidad, solicitados por la beneficiaria, no estaban contemplados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que «cualquier descuento para pensión que se hubiera podido efectuar sobre dichos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente cuales son los factores salariales que forman parte del ingreso base de cotización para pensión (…)».7 v) El 5 de abril de 2006, la señora María Evelia, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante Cajanal donde solicitó la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores de salario en el último año de servicios.8 vi) El 9 de junio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela9, Cajanal expidió la Resolución 027038, en la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Floriano «teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, y la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y de servicios (sic) y la bonificación por servicios prestados y los demás factores de salario», con lo cual elevó la cuantía de la prestación a la suma de $1.305.217,55; efectiva a partir del 1 de mayo de 2001.10 vii) El 15 de diciembre de 2006, la señora María Evelia Floriano, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal,
con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición que presentara el 5 de abril de ese mismo año. Como restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar su pensión con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y la inclusión, como factores salariales, de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, antigüedad y navidad. viii) El 31 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la nulidad del acto ficto negativo, al considerar que «tácitamente [Cajanal] negó el régimen pensional del que es beneficiaria la actora contemplado en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978 que permiten liquidar la pensión de jubilación sobre el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores mensuales percibidos en ejercicio de su cargo». 7 Folios 93 y 94 ibídem. 8 Folios 95 al 99 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 9 Proferido el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Evelia Floriano de Moncaleano. 10 Folios 112 y 113 ibídem. No obstante lo anterior, señaló que, dada la existencia de la Resolución 027830 de 9 de junio de 2006, que dio cumplimiento al fallo de tutela del 21 de marzo de 2005, en la que
se reliquidó la pensión de la actora «sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores de salario devengados fijando la prestación en un monto de $1.305.217 y se ordenó en ese mismo acto que se liquidarán las diferencias que resultaron frente a los pagos efectuados conforme a la Resolución 5997 18 de marzo de 2003», no había lugar «a expedir la orden de restablecimiento del derecho en el sentido deprecado, habida cuenta que las resolución en cita efectúa liquidación en forma definitiva (no transitoria) sin limitarla en el tiempo o condicionarla a la impetración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». De igual modo, estimó procedente ordenar «que las diferencias que hayan sido canceladas por este concepto [fueran] indexadas en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del CCA».11 ix) Contra la anterior sentencia, la parte demandada presentó el recurso de apelación, en el cual alegó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, «si bien es cierto que los funcionarios de la Rama Judicial conservan un régimen especial, este obra solo para el reconocimiento u otorgamiento del derecho prestacional, pero no para su liquidación y pago», en ese sentido «los factores salariales aplicables [son] los del Régimen General de Seguridad Social señalados taxativamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994», dentro de los cuales no se encuentran las primas de servicios de vacaciones y de Navidad solicitadas en la demanda.12 xi) El 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2011 y decidió confirmarla parcialmente. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012,13 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Evelia Floriano de Moncaleano contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó parcialmente la del Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para resolver i) cuál es el régimen pensional que cobija a la actora y su alcance, ii) las disposiciones aplicables en lo relativo 11 Folios 155 al 173 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 12 Folios 179 y 180 ibídem. 13 Folios 207 al 213 ibídem. a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, y iii) los factores que en el caso concreto se deben incluir, se resumen a continuación: i) La demandante estaba cobijada por el régimen prestacional de la Rama judicial y del Ministerio Público, anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que el ente de previsión social debió aplicarlo en su integridad, es decir, en cuanto a edad tiempo de servicio y monto de la pensión, y no de manera parcial. ii) Las normas aplicables para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante eran los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en virtud de los cuales debió calcularse la
prestación sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante en ese mismo periodo. A este respecto, se trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de septiembre de 2007, radicado interno 2940-2004; y de 26 de marzo de 2009, radicado interno 0517-2008. iii) La existencia de un fallo de tutela, proferido el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que amparó de forma definitiva los derechos al debido proceso y a la Seguridad Social de la señora María Floriano, en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión con base en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, demostró que la demandada, con la expedición de la Resolución 27838 de 9 de junio de 2006 (que cumplió la orden del fallo de tutela) «liquidó la pensión de la señora María Evelia Floriano de conformidad con la norma especial aplicable, razón por la cual lo procedente no era negar las pretensiones de la demanda relacionadas con esta solicitud, sino declarar la excepción de inexistencia de la obligación, por haberse ya reconocido el derecho solicitado». iv) No obstante lo anterior, no puede «declararse lo mismo en relación con la solicitud del pago indexado de los valores que resultan de la reliquidación hecha en forma correcta, pues no se desprende de la Resolución 27838 de 2006 que ello se hubiese efectuado.
Además, la actualización se reclamó tanto en sede administrativa como en la demanda»; razón por la cual se confirmó la condena impuesta a Cajanal en el fallo impugnado. La sentencia cobró ejecutoria el día 20 de junio de 2013.14 1.1.4. La causal de revisión invocada 14 Según la Constancia de la Secretaría General de la corporación, obrante en el folio 218 del cuaderno 3 del ordinario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»15. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
- El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible» que el régimen especial aplicable a la señora María Evelia Floriano es el contemplado en «el Decreto 546 de 1971 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»16, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad financiera del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional17 respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero
(sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».18 1.2. Contestación a la acción de revisión 15 Folio 160 de la acción de revisión. 16 Folio 165 ibídem.
17 Se mencionan las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, Auto 229 de 2017 y T-039 de 2018. 18 Folio 169 ibídem. Por escrito de 24 de mayo de 201919, la señora María Evelia Floriano de Moncaleano, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: i) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. ii) La pretensión de la entidad para que se reliquide la mesada pensional de la señora María Evelia Floriano «adoptando como base de liquidación lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994 es ambigua, contradictoria e incoherente, y, en general, mal redactada, pues inicialmente señala la aplicación de las directrices del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, para el monto pensional, pero
seguidamente señala que “es indiscutible que el régimen especial aplicable a María Evelia Floriano de Moncaleano es el contemplado en el Decreto 546 de 1971”». iii) La entidad recurrente realiza interpretaciones subjetivas y personales «al citar jurisprudencia que no aplica para el caso concreto», comoquiera que «el derecho pensional de la señora María Evelia fue otorgado en forma adecuada y de conformidad con la ritualidad procesal y con las normas aplicables para el caso». Además, la entidad «tuvo la oportunidad procesal para actuar y ejercer el derecho de defensa durante el desarrollo de todo el procedimiento en el cual se profirieron las sentencias que hoy son objeto de revisión», por lo que ahora «no puede pretender la revocatoria de ellas a través de un recurso extraordinario sin fundamento ni soportes probatorios nuevos o sobrevivientes». iv) Existe «prescripción del término para demandar la causal de revisión», toda vez que entre la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la acción de revisión transcurrieron más de los cinco años que prevé el artículo 251 de la Ley 1437 para entablar dicha demanda.
2. Consideraciones 2.1. Competencia 19 Folios 230 al 238 ibídem.
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 7 de junio de 2018,20 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201121-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem22. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización,
por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.23 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».24 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013,25 y la acción especial de revisión se interpuso el 7 de junio de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, comoquiera que este se extendía hasta el 20 de junio de 2018. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 19 de diciembre de 2012, está
inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite 20 Folio 170 de la acción de revisión. 21 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 22 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 23 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 24 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 25 Según la Constancia de la Secretaría General de la corporación, obrante en el folio 218 del cuaderno 3 del ordinario. acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las
siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier natur
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