CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00971-00(3217-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00971-00(3217-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNAplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA NO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. (…) La Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios. (…) En ese orden, se observa en la decisión
proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego de concluir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a confirmar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión. De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso son las Leyes 33 y 62 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20, LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 48 IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta
Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.
FUENTE FORMAL: LEY 143 D 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00971-00(3217-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Reliquidación factores salariales régimen de transición.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 28 de mayo de 2013 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial del acto ficto presunto negativo, derivado del silencio administrativo negativo de CAJANAL respecto de la petición que presentó el 25 de febrero de 2010 para que se reliquidara su pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985, sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, estos son, el sueldo adicional, la bonificación por servicios, las primas semestral, de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, el auxilio de alimentación y demás factores percibidos según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). Nació el 30 de septiembre de 1949 y laboró en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por más de 20 años, desde el 24 de julio de 1980 al 30 de
agosto de 2006. (ii). Por cumplir con los requisitos legales, CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 11237 del 22 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta el 75.46% del promedio devengado entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004 efectiva a partir del 1 de enero de 2005. Contra este acto administrativo solo procedía el recurso de reposición. (iii). El 25 de febrero de 2010, presentó petición ante CAJANAL EICE para que se le reliquidara la prestación reconocida sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, sin embargo, la entidad no se pronunció. 1 Folios 22 a 24 del expediente en préstamo.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El 27 de julio de 2012, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró (i) no probadas las excepciones propuestas por la demandada (ii) la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por la demandante el 25 de febrero de 2011 y la nulidad del acto ficto o presunto producto de esta y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN, con base en el 75% del salario promedio mensual que devengó en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de
antigüedad y una doceava (1/ ) parte de las primas semestral, de navidad, de 12 vacaciones y de la bonificación por servicios prestados a partir del 31 de agosto de 2006, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren realizado. Lo anterior con sustento en que se demostró en el proceso que la señora LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para la fecha de entrada en vigencia de esa norma, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios, toda vez que nació el 30 de septiembre de 1949 y laboró desde el 24 de julio de 1980 hasta el 30 de agosto de 2006. En ese sentido, aseguró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, a la demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral, en consecuencia afirmó que le asistía el derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, entre el 30 de agosto de 2005 y el 30 de agosto de 2006, incluyendo todos los factores salariales que percibió. En ese sentido, afirmó que se debían incluir los siguientes: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad y una doceava (1/ ) parte de las primas semestral, de navidad, de 12 vacaciones y de la bonificación por servicios prestados. 2 Folios 70 a 91 del expediente en préstamo.
En cuanto a la bonificación por recreación, precisó que no se podía tener en cuenta, por cuanto no fue percibida como contraprestación directa por sus servicios en consonancia con la sentencia de unificación referida. Por último, advirtió que no había lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, puesto que el derecho pensional fue reconocido el 8 de marzo de 2006, la primera solicitud de reliquidación la interpuso el 31 de octubre de 2007, que le fue negada mediante resolución proferida el 22 de septiembre de 2008 y presentó nueva petición el 25 de febrero de 2011, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
3. RECURSO DE APELACIÓN3
CAJANAL presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en el entendido que en la liquidación de la pensión reconocida a la señora LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN solo se podían incluir los factores salariales taxativamente dispuestos en la ley, para el caso, en el Decreto 1158 de 1994.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 28 de mayo de 2013, (i) modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido que declaró de oficio la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de enero de 2008 y (ii) confirmó en todo lo demás la providencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión, aseguró que la demandante tenía derecho a la
reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 debió aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985 para liquidar la pensión que se le reconoció. 3 Folios 93 a 94 del expediente en préstamo. 4 Folios 118 a 135 del expediente en préstamo. En ese orden de ideas, indicó que el IBL de la pensión de la señora LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN, debe liquidarse según lo previsto en el régimen anterior, esto es, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, entre el 30 de agosto de 2005 y el 30 de agosto de 2006, incluyendo los factores indicados por el a quo. En relación con la prescripción trienal, manifestó que: «el marco de la demanda fijado por la parte actora se limitó a la nulidad del acto ficto o presunto producto de la ocurrencia del silencio administrativo, cuya legalidad fue desvirtuada; motivo por el cual en aplicación del artículo 164 del C.C.A., se declarará de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de enero de 2008, toda vez que la petición que dio origen a este acto administrativo fue elevada el 25 de enero de 2011».
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación
en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 27-julio2012 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E del 30 de mayo de 2013(sic), la cual quedo debidamente ejecutoriada el 12 de junio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 110010013331019201200031.
SEGUNDA: Declarar que a LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que
EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes»5. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en contravención a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, 5 Folios 199 a 200 del expediente. 6 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de
1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía a la señora LUCY ESPERANZA
PALACIOS BALLEN.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN7
La señora LUCY ESPERANZA PALACIOS BALLEN contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional citadas por la parte accionante no contemplan presupuestos ni idénticos ni similares a su caso, además que adquirió el estatus pensional en el 2004, mucho antes que se profirieran. De igual manera, aseguró que la sentencia objeto de revisión fue proferida conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento en que se dictó, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual le asistía el derecho a la reliquidación solicitada. En ese sentido, resaltó que la UGPP no justificó las causales de revisión invocadas y que lo realmente pretendido de conformidad con las razones de la acción es una tercera instancia adicional en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que ya concluyó.
II. CONSIDERACIONES 7 Folios 280 a 286 del expediente.
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos
de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 28 de mayo de 2013 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Oportunidad La caducidad ha sido entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el
Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley8. Al respecto la Corte Constitucional9 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la
inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado». Bajo tales consideraciones, tratándose de la acción de revisión dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que a pesar de que dicha norma señaló que se podía interponer en cualquier tiempo, la Corte Constitucional en sentencia 8 A propósito ver auto de la Subsección A de la Sección Segunda del 23 de julio de 2020 proferido en el radicado 20001 23 39 000 2017 00026 01(1936-2019). 9 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. C-835 de 2003 declaró la inexequibilidad de esa expresión, de tal manera que se debe acudir a las cláusulas de integración residual vigentes. En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló:
«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El
recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Destacado fuera del texto original. Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. Ahora bien, tratándose de la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201110, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el
recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se 10 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal11, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». Destacado fuera del texto original En concordancia con lo manifestado, en el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial
de CAJANAL, si la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a dicha fecha. En tal sentido se pronunció esta Subsección recientemente: «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»12. Bajo ese contexto, la Sala de Decisión advierte que en el sub examine se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 28 de mayo de 2013 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada por edicto desfijado el 6 de 11 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013). junio de 201313, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el
término de caducidad se debe contabilizar a partir de esa fecha. De igual manera, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 8 de junio de 201814, es decir, se presentó dentro del término de los cinco años previstos en la norma, pues tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentarla contando este término a partir del 12 de junio de 201315. En ese orden de ideas, no se configuró la caducidad de la acción, porque fue presentada oportunamente, esto es, en el término legal previsto para ello.
3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE16 por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimidad sostuvo: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la
defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 13 Fol. 136 del expediente en préstamo. 14 Lo anterior teniendo en cuenta el sello de recibido visible en el anverso del folio 255 del expediente y no el 26 de junio de 2018 fecha en que se repartió al despacho sustanciador según el acta en folio 256 del expediente 15 A propósito la Sala de Subsección acogió la misma posición en un caso similar al que aquí se estudia. Ver sentencia del 7 de octubre de 2021, expedida en el radicado 11001-03-25-0002018-00977-00 (3223-2018). 16 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201318, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Prob
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