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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00974-00(3220-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00974-00(3220-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literales a y b La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». […] No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del demandado atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, las primas de alimentación, técnica, servicios, vacaciones y navidad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00974-00(3220-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JOSÉ IGNACIO GUERRERO MUÑOZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011. O-0022021.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 1 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ignacio Guerrero Muñoz contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. ANTECEDENTES El señor José Ignacio Guerrero Muñoz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social EICE frente a la petición del 12 de febrero de 2009, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE, a: i) «reajustar» la mesada pensional que se

reconoció al señor José Ignacio Guerrero Muñoz mediante Resolución 13744 de 2006 y posteriormente, reliquidada a través de la Resolución 60742 de 2007; ii) «expedir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague los valores dejados de pagar al peticionario en cada mesada pensional por contener errores en la liquidación de la pensión»; iii) indexar las sumas reconocidas y iv) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor José Ignacio Guerrero Muñoz nació el 30 de agosto de 1949 y laboró para el departamento de Nariño durante dos periodos, el primero, comprendido entre el 27 de noviembre de 1972 hasta el 26 de diciembre de 1976 y, el segundo, desde el 29 de diciembre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2004. 1 Folio 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001333100420100142 00 2 Folios 2 a 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución 13744 del 27 de marzo de 2006, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $381.500 efectiva a partir del 1º de enero de 2005, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, a

saber, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, dominicales y feriados, recargo nocturno y horas extra.

3. La gobernadora mediante Decreto 2383 del 18 de diciembre de 2006, retiró del servicio en el cargo de celador de la Institución Educativa de Bachillerato, del municipio de la Cruz, al señor José Ignacio Guerrero Muñoz, a partir del 18 de diciembre de dicha anualidad.

4. A través de Resolución 60742 del 27 de diciembre de 2007 el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la referida prestación en cuantía de $408.000.00, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2006. Para la reliquidación se tuvieron en cuenta los factores recibidos entre el 19 de diciembre de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2006.

5. El pensionado mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

6. La anterior petición no fue resuelta por la referida entidad, configurándose de esta manera un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto

1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; Decreto 1160 de 1989; Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966 y Ley 4 de 1992. Como concepto de violación, sostuvo que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse. Seguidamente, señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, sin que sea posible fragmentarla, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la ley. De igual manera, citó las sentencias T-1016 de 2000, C-168 de 1995 y C-754 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, con base en las cuales explicó que los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas consolidadas bajo la normativa anterior. Por último, resaltó que si bien la Caja Nacional de Previsión Social reconoce que el señor José Ignacio Guerrero Muñoz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, liquidó la prestación en los términos previstos en el régimen general de pensiones, a saber, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio,

desconociéndose con ello los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus de pensionado en el 2004. Sumado a lo anterior, precisó que los Decretos 1158 y 691 de 1994 contienen una lista taxativa de los factores que se deben incluir para liquidar la pensión de jubilación, es decir, que la entidad no hace una liquidación caprichosa de la prestación, sino que atiende los emolumentos descritos en las referidas normas. 3 Ff. 227-232 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: Señaló que el demandante no tiene derecho a que se reconozca y pague la denominada pensión gracia4. - Prescripción: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969, así como el artículo 151 del

Código de Procedimiento Laboral. - Innominada: Pidió que se decrete cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de los factores reconocidos en las Resoluciones 13744 de 2006 y 60742 de 2007, el subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad y prima técnica, a partir del 19 de diciembre de 2006. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el señor José Ignacio Guerrero Muñoz está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Expuso que, según este criterio, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4 Así lo indicó el apoderado de la entidad en el folio 231 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que en el presente asunto no se ventila el derecho a la pensión gracia. 5 Folios 276-286 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisado lo anterior, explicó que el hecho de que algunos factores salariales devengados por el demandante no se encuentren enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es óbice para que la entidad se abstenga de reconocerlos y, en consecuencia, actúe en detrimento de los intereses económicos del pensionado. Luego, estimó que le asiste derecho al demandante a que se reliquide su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos entre el 19 de diciembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, a saber, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad, bonificación, prima de navidad y prima técnica. En cuanto a las horas extra, indicó que, si bien están relacionadas en la certificación expedida por el tesorero de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Nariño, no ordenó su inclusión, en razón a que no obra prueba dentro del plenario de que estas hayan sido autorizadas a través de acto administrativo. Finalmente, indicó que en el sub lite no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, dado que la petición de reliquidación se presentó ante CAJANAL el 96 de febrero de 2009 y el derecho pensional fue reconocido a partir del 27 de marzo de 2006.

RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que como el demandante está cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus pensional en el 2004. 6 Así lo indicó el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, a pesar de que la petición es del 12 de febrero de 2009. 7 Folios 289-293 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, anotó que el cálculo de la pensión del solicitante debía efectuarse con base en los factores salariales sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes, máxime cuando dentro de la normativa mencionada no están contemplados como aquellos que hacen parte del IBL. En ese mismo sentido, indicó que tampoco hay lugar a reconocer la suma de $28.247.636,77, pues fue el resultado de factores que no deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. Finalmente, estimó que deben declararse prescritas las mesadas, reliquidaciones, reajustes, intereses e indexación, que no se reclamaron dentro de los tres años que prevén los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de

Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 1 de febrero de 2013, en la que confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que no hay duda de que el señor José Ignacio Guerrero Muñoz es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual remite en su caso a la Ley 33 de 1985. Dentro de ese escenario, explicó que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de factores que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación, razón por la cual podrán incluirse todos aquellos devengados por el trabajador en el último año de servicios, siempre que tengan carácter salarial, en garantía de los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad. En efecto, observó que el señor José Ignacio Guerrero Muñoz laboró en la Institución Educativa La cruz del departamento de Nariño, durante varios periodos, así: i) del 27 de noviembre de 1972 al 26 de diciembre de 1976, como celador; ii) del 26 de enero de 1978 al 31 de enero de 1998, como auxiliar de servicios generales y, iii) hasta el 17 de diciembre de 2006, como celador en propiedad. Así mismo, que adquirió el estatus pensional el 30 de agosto de 2004 cuando cumplió 8 Folios 255-264 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

los requisitos de edad y tiempo de servicios. Por ese motivo le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Por otra parte, advirtió que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la indexación que ordenó el a quo tiene como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y busca garantizar el poder adquisitivo de la moneda en favor del pensionado, pues las sumas que este dejó de percibir no pueden verse disminuidas por el paso del tiempo. Finalmente, aseveró que tampoco se configuró la prescripción trienal peticionada por el recurrente, comoquiera que el derecho pensional en favor del demandante se reconoció el 27 de marzo de 2006, la solicitud de reliquidación se radicó el 12 de febrero de 2009 y la demanda se promovió el 28 de mayo de 2010.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN9

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto el 6 de octubre de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de

Nariño, el 1º de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por José Ignacio Guerrero Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, bajo el radicado: 520013331004201000142 00.

2. Declarar que al señor José Ignacio Guerrero Muñoz no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 9 Folios 191-201 del C. ppal.

3. Ordenar que la pensión del señor José Ignacio Guerrero Muñoz se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de

revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso de la actuación surtida y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Al respecto, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que el señor José Ignacio Guerrero Muñoz al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia.

Así mismo, expuso que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 51% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $1.485.749.88 cuando debía equivaler a $1.720.969.91, con lo cual se genera una diferencia de $764.779.97. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El señor José Ignacio Guerrero Muñoz no contestó la demanda, tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 268 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200311: «[…] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: 10 «Artículo 249. Competencia.

(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado»

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Pasto el 6 de octubre de 2011. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Pasto, del 1.º de febrero de 2013, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades12. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» (Se resalta) En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección14. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya 12 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que

estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para promover la acción de revisión. Además, la demanda se presentó oportunamente, pues si bien la sentencia del 1 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, quedó ejecutoriada el 15 de febrero de la misma anualidad15, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la providencia citada en párrafos precedentes, el término de 5 años de que trata la norma, en casos como el sub lite, va desde el 12 de junio de 2013 hasta el 12 de junio de 2018. Entonces, habiéndose presentado la demanda el 8 de junio de 2018 es claro que no ha operado la caducidad16. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200317 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro

Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE 15 Folio 162 vuelto cuad. ppal. 16 En el auto admisorio del 24 de octubre de 2018, obrante a folios 249 y 250 del cuaderno principal, el despacho sustanciador explicó que, en aplicación de la sentencia SU-427 de 2016, la entidad tenia hasta el 12 de junio de 2018 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación19. 18 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 19 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y

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