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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00976-00(3222-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00976-00(3222-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente para la fecha en que se profiere la sentencia [L]a Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 28 de mayo de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Igualmente, el juez autorizó a la entidad para descontar los aportes correspondientes sobre los factores que ordenó incluir, para garantizar la sostenibilidad del sistema. Por otra parte, dado que la sentencia objeto revisión fue proferida el 28 de mayo de 2013, las demás providencias de la Corte Constitucional que se consideran desconocidas por la UGPP ―Auto 326 de 2014,

SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018― no podían ser tenidas como precedente porque fueron emitidas con posterioridad.(…) Finalmente, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó la jurisprudencia de la corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), concluyendo que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en la sentencia se fijó el efecto retrospectivo de tal pronunciamiento, conservando los reconocimientos pensionales que se hubieran realizado al amparo del criterio judicial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en los casos en que existiera cosa juzgada. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo expuesto, se concluye que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-0750901. Respecto a las garantías del debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES A / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00976-00(3222-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MANTILLA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso iniciado por el señor José de Jesús Díaz Mantilla contra la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.

En virtud de estas, pidió «revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2013 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: […] SEGUNDA: Declarar que a (sic) José de Jesús Díaz Mantilla en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar y pagar la mesada pensional de José de Jesús Díaz Mantilla, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1 Folio 180 de la acción de revisión. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor José de Jesús Díaz Mantilla nació el 13 de abril de 1945.2 ii) Laboró al servicio de la Gobernación de Santander desde el 14 de febrero de

1974 hasta el 1 de febrero de 2002, como celador, en el Instituto de Promoción Social de Piedecuesta.3 iii) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución 21543 del 10 de septiembre de 2001, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 443.362.58, a partir del 1 de junio de 2000.4 iv) Por medio de la Resolución 2138 del 11 de febrero de 2003 se reliquidó la prestación, elevando la cuantía a $ 518.970.01, a partir del 1 de febrero de 2002.5 v) A través de las Resoluciones PAP 038725 del 16 de febrero de 20116 y RDP 006241 del 25 de julio de 2012,7 se negó la reliquidación solicitada por el actor. vi) Mediante la Resolución RDP 015794 del 16 de noviembre de 2012 se confirmó en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 006241 del 25 de julio de 2012.8 vii) El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución PAP 038725 del 11 de febrero de 2011 y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL en liquidación, reliquidar la pensión del señor José de Jesús Díaz Mantilla, reconocida mediante la Resolución 21543 del 10 de septiembre de 2001, reliquidada por medio de la Resolución 2138 del 11 de febrero de 2003, en cuantía del 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de

2 Folios 49, 60 y 66 del cuaderno que contiene la acción de revisión 3 Folio 47 ibidem 4 Folios 55 y 56 5 Folios 69 y 70 6 Folios 87 y 88 7 Folios 112 y 113 8 Folios 114 al 116 servicios, comprendido entre el 2 de febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002; así mismo, ordenó pagar las diferencias que arrojara la reliquidación y los ajustes de valor. vii) La UGPP, en cumplimiento del fallo, mediante Resolución RDP 057842 del 20 de diciembre de 2013, reliquidó la pensión de vejez del señor Díaz Mantilla, elevando el valor de la mesada pensional a $ 640.513, efectiva «a partir del 1 de febrero de 2000», con efectos fiscales desde el 7 de abril de 2006, por prescripción trienal, de conformidad con la orden judicial.9 viii) El anterior acto administrativo se modificó por medio de la Resolución RDP 003409 del 3 de febrero de 2014,10 en el sentido de ordenar la liquidación de las diferencias, y mediante la Resolución RDP 007725 del 6 de marzo de 2014,11 en el sentido de corregir la fecha de efectividad, a partir del 1 de febrero de 2002. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión12 El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2012-00137, promovido por el señor José de

Jesús Díaz Mantilla contra CAJANAL en liquidación, accedió a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Para el efecto, el juez acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha tesis, explicó lo siguiente: i) El reconocimiento de la pensión de vejez del demandante debió hacerse bajo el amparo de la legislación, cuya aplicación procede en forma integral, porque acreditó los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9 Folios 120 al 122 10 Folios 117 al 119 11 Folios 110 y 111 12 Folios 126 al 133 ii) El régimen jurídico aplicable al señor José de Jesús Díaz Mantilla es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ende, su pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. iii) En el último año de servicios el servidor devengó, además de la asignación básica, los siguientes factores salariales: prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, prima técnica, horas extras, prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima semestral. Sin embargo, la entidad, en el momento de efectuar la liquidación, solo tuvo en cuenta la

bonificación por servicios prestados, las horas extras y la prima de antigüedad. En consecuencia, procede ordenar la reliquidación pretendida, así como los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales que se omitieron, sobre los cuales no se haya efectuado la respectiva deducción legal. 1.1.4. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como sustento de estas apuntó lo siguiente: i) La decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición ha dado la Corte Constitucional. ii) La providencia en mención vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones, que la nación debe administrar.

  1. El derecho que se reconoció en la decisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el señor José de Jesús Díaz Mantilla, al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ello, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que constituyen un precedente inequívoco sobre la materia. iv) Mantener la liquidación ordenada en la sentencia objeto de revisión atenta contra la sostenibilidad del sistema pensional, por cuanto la prestación se vio aumentada en un 19 % sin que exista justificación legal ni jurisprudencial; además, se configura un abuso palmario del derecho. 1.2. Contestación a la acción de revisión13

El señor José de Jesús Díaz Mantilla, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, dejó trascurrir el término concedido sin hacer manifestación alguna al respecto.14

2. Consideraciones 2.1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone, en el artículo 250, que de los recursos de revisión contra

las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.15 Así mismo, en atención al criterio de especialidad laboral, la competencia para resolver la presente acción corresponde a la Sección Segunda 13 Folios 410 al 420 14 Constancia secretarial del folio 235 15 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. del Consejo de Estado, conforme lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019,16 en los siguientes términos: Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […].

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]. Al respecto, la Sección Segunda17 precisó que la competencia para conocer de la acción de revisión, establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, recae de manera exclusiva en el Consejo de Estado, independiente de si la providencia objeto de recurso fue proferida por los juzgados o por los tribunales administrativos. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de agosto de 2010,18 indicó que se trata de una competencia, privilegiada y exclusiva, en procura de que un órgano colegiado, del más alto nivel jerárquico, conozca de estos casos socialmente sensibles. En este orden, se concluye que esta sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de mayo de 2017, radicado: 85001-23-33000-2017-00056-01 (2698-2017). 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, proceso SL3276 2018, radicado 78252. 2.2. Oportunidad El inciso 4 del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse

dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 21 de junio de 2013,19 es decir, en vigencia el CPACA, y comoquiera que el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018,20 es dable concluir que la acción de revisión fue presentada dentro del referido término. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del 28 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión del señor José de Jesús Díaz Mantilla, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto

de 2018, ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales 19 Folio 134 vuelto de la acción de revisión. 20 Folio 215 vuelto de la acción de revisión. que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimados para su interposición el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar

el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del erario, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquellas (literal b), cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso, o si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, donde reiteró21 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,22 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y

constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por lo tanto, el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 21 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 22 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo

188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 2.3.2. Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos23 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo al respecto: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves

casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos, el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Sin 23 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021. embargo, el numeral 624 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200925 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación

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