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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00977-00(3223-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00977-00(3223-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNIngreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación jurisprudencia vigente para la fecha de expedición del fallo recurrido, esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte

Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. De esta manera, comoquiera que no se configuraron las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 1985 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00977-00(3223-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

RELIQUIDACIÓN FACTORES SALARIALES RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 43537 del 2 de septiembre de 2008 a través de la cual CAJANAL le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

De igual manera, requirió la nulidad del acto administrativo ficto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto al recurso de reposición que interpuso el 12 de diciembre de 2006 contra la resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año

de servicio por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) A través de la Resolución No. 0025729 del 18 de diciembre de 2003, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ liquidada con el 75% del salario promedio de 1 año, 10 meses y 2 días según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $332.000, efectiva a partir del 1 de julio de 2003. (ii) El 12 de diciembre de 2006, el señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, sin embargo, la entidad mediante Resolución No. 43537 del 2 de septiembre de 2008, resolvió negarla. (iii) Contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición el 29 de septiembre de 2008, no obstante, CAJANAL guardó silencio.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 27 de octubre de 2011 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 43537 del 22 de septiembre de 2008, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez del

demandante y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto el 29 de septiembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la CAJANAL a reliquidar la pensión del señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios como empleado público, incluyendo la totalidad de los factores que percibió en dicho periodo, esto es, además de los ya reconocidos -la asignación básicalos siguientes: prima de antigüedad, bonificación por servicios, 1 Folios 27 a 29 del expediente en préstamo. 2 Folios 134 a 153 del expediente en préstamo. bonificación de primer semestre, bonificación de segundo semestre, prima de vacaciones y las horas extras. De igual manera, ordenó la actualización de las sumas reconocidas, el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación resuelta y el descuento de los aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron las deducciones legales y señaló que no había lugar a declarar la prescripción de mesada alguna. Lo anterior con sustento en que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, la liquidación de la pensión del demandante por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, no solo en cuanto a edad, tiempo y monto sino también respecto al IBL, pues dicho régimen se debe aplicar integralmente. En ese orden de ideas, aseguró que al señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ le

asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 1992 y el 17 de diciembre de 1993, incluyendo, además de la asignación básica, los siguientes factores de salario que certificó: prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación de primer semestre, bonificación de segundo semestre, prima de vacaciones y horas extras. 2.1. Recurso de apelación3 CAJANAL presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en el entendido que en la liquidación de la pensión reconocida al señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ solo se podían incluir los factores salariales taxativamente dispuestos en la ley, para el caso, en el Decreto 1158 de 1994.

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4 3 Folio 156 del expediente en préstamo. 4 Folios 182 a 195 del expediente en préstamo.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 26 de julio de 2012, confirmó la sentencia del juzgado que accedió a las pretensiones de la acción presentada por el señor

JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ.

Como sustento de la decisión, aseguró que el demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez

que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, debió aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, indicó que el IBL de la pensión del señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ, debe liquidarse según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en ese periodo, esto es, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la bonificación de primer semestre, la bonificación de segundo semestre, la prima de vacaciones y las horas extras.

4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 4.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda del 27-octubre-2011 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D del 26-julio-2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 26-julio-2012 dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento instaurado por JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 110013331015201100320.

SEGUNDA: Declarar que a JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 DE 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquiridos su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema

General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado(sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes»5.

La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, al considerar que la sentencia de segunda 5 Folios 224 a 225 del expediente.

6 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como la sentencia C-258 de 2013, según el cual para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía al señor JOSÉ DEL CARMEN

SUÁREZ.

5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN7

El señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que la acción de revisión caducó y que no se vulneró el debido proceso ni se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 26 de julio de 2012 y quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2012, de tal manera que según lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la UGPP tenía hasta el 21 de agosto de 2017 para presentar la acción, sin embargo, solo lo hizo hasta el 3 de julio de b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 7 Folios 299 a 321 del expediente. 2018, 10 meses y 13 días después del término legal, en consecuencia operó la caducidad de la acción de revisión. Por otra parte, aseguró que la sentencia objeto de la acción se ajustó a ley, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición del sistema general de pensiones tenía derecho a que su pensión fuera liquidada de acuerdo con el régimen anterior, es decir, según lo previsto en la Ley 33 de 1985, sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. De igual manera, adujo que la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013

no es aplicable, porque se refirió a un régimen especial al que él no pertenece y tampoco la SU-230 de 2015 toda vez que en ella se estudió el caso de un trabajador oficial y él era servidor público, lo mismo que la SU-427 de 2016, puesto que el derecho que le fue reconocido no es desproporcionado en la medida que demostró que percibió los factores salariales que se le tuvieron en cuenta. Por último, destacó que el reciente fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no es aplicable retroactivamente en el entendido que su situación jurídica quedó definida en la jurisdicción contencioso-administrativa antes de su expedición.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el

Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja

Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»8 hasta el 12 de junio de 2018 9 , por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión10, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201311, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.

3. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión y la contestación previo a resolver el fondo del asunto, la Sala deberá resolver si:  ¿En el presente asunto se configuró la excepción de caducidad de la

acción de revisión? De ser negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se procederá a determinar si: 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 11 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»  ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la bonificación de primer

semestre, la bonificación de segundo semestre, la prima de vacaciones y las horas extras, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?

4. Solución al problema jurídico 4.1. ¿En el presente asunto se configuró la excepción de caducidad de la acción de revisión?

En la contestación de la acción de revisión, el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ, aseguró que operó la caducidad de la acción de revisión, por cuanto la sentencia objeto de análisis fue proferida el 26 de julio de 2012, quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2012 y la acción fue presentada solo hasta el 3 de julio de 2018, 10 meses y 13 días después del término de los cinco años previsto en el artículo 251 del CPACA12. Al respecto la Sala de Decisión advierte que la caducidad ha sido entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso 12 Folio 299 del expediente. del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley13.

A propósito, la Corte Constitucional14 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado». Bajo tales consideraciones, tratándose de la acción de revisión dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que, no obstante, a que esa norma señaló que se podía interponer en cualquier tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 declaró la inexequibilidad de esa expresión de tal manera que se debe acudir a las cláusulas de integración residual vigentes. En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló:

«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El

recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 13 A propósito ver auto de la Subsección A de la Sección Segunda del 23 de julio de 2020 proferido en el radicado 20001 23 39 000 2017 00026 01(1936-2019). 14 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Destacado fuera del texto original. Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. Ahora bien, tratándose de la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el

mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201115, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal16, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última

15 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 16 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». Destacado fuera del texto original En concordancia con lo manifestado, en el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. De esta manera lo dijo esta Subsección recientemente: «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»17. Bajo ese contexto, la Sala de Decisión advierte que en el sub examine se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 26 de julio de 2012 por la Subsección D de la Secc

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