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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00984-00(3230-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00984-00(3230-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓNCuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables [L]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. En relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé (…) «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» […] «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00984-00(3230-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CLARA INÉS PEÑA ORTIZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Sentencia O-004-2021.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Clara Inés Peña Ortiz contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Clara Inés Peña Ortiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 34007 del 12 de julio de 2007, por medio de la cual la asesora de la Gerencia General de Cajanal reconoció una pensión de vejez, en cuanto a la liquidación efectuada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, es decir, del 1.° de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007, con la totalidad de los factores tales como: asignación básica y el 100% de la bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y la indemnización de vacaciones en dinero, así como de cualquier otro rubro que hubiera recibido en este periodo, con efectividad a partir del 1.° de junio de 2007, fecha del retiro definitivo. Igualmente, pidió que se ordene el pago de los incrementos anuales

correspondientes, así como la indexación sobre las sumas que debió percibir por 1 Ff. 34 a 38 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. pensión, hasta que se verifique el pago efectivo y que a la sentencia se le diera cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Clara Inés Peña Ortiz laboró al servicio del Estado por más de 20 años de los cuales más de 10 años trabajó para la Contraloría General de la República como profesional universitario. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 13 de octubre de 2003.

2. Por Resolución 44007 del 11 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 23 de octubre de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. Cajanal liquidó la prestación teniendo en cuenta los factores de salario devengados y certificados correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de abril de 1996 y el 27 de abril de 2006, teniendo en cuenta solamente los señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconocía los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 929 de 1979; 40 del Decreto 720 de 1978; Leyes 33 y 62 de

1985; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 57 y 153 de 1887. Como concepto de violación, expuso que el acto acusado fue expedido con vulneración de las normas en que debió fundarse. Al respecto, indicó que con aquella actuación la entidad no tuvo en cuenta que, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen especial anterior contenido en el Decreto 929 de 1976. Dicha norma, ordena calcular la prestación con el promedio mensual de todos los valores recibidos durante los últimos 6 meses de labor y sobre todos los cuales cotizó en su oportunidad. Para el efecto, explicó que el concepto de monto incluye lo relativo al ingreso base de liquidación, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y no solamente el porcentaje del 75%, como lo interpretó la entidad. En cuanto a la proporción de las primas y bonificaciones insistió en que deben tomarse en un 100% y no de manera fraccionada. En sustento de esta pretensión citó la sentencia del 17 de julio de 20032, según la cual el ingreso base de liquidación debe estar conformado por todo lo devengado en los últimos 6 meses de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, manifestó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o

semanas cotizadas y el monto de la prestación. Las demás condiciones se rigen por lo señalado en la mencionada ley. Los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no se deben incluir: la bonificación especial (quinquenio), vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Sobre la inclusión de la totalidad de factores pretendida, afirmó que en la liquidación de la prestación no era viable tener en cuenta aquellos sobre los cuales no se efectuaron aportes, dado que ello atenta contra los principios de solidaridad, sostenibilidad presupuestal del sistema general de seguridad social y de legalidad. Adicionalmente, señaló que la interpretación propuesta por la parte demandante confunde las expresiones salario y prestación social al pedir que se incluyan en la liquidación de la pensión emolumentos tales como las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cuando solamente se deben computar factores de salario. Más adelante, formuló las siguientes excepciones: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de julio de 2003, radicación interna: 3538-2002. 3 Ff. 94 a 104 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: recalcó que la prestación fue liquidada de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que alcanzó el estatus en vigencia de aquella. Igualmente, atendió los Decretos 929 de 1976 y del Decreto 720 de

1978, en lo atinente a las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto. - Cosa juzgada objetiva: indicó que se configura este fenómeno jurídico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre la procedencia de inclusión de nuevos factores salariales, para señalar que es forzoso remitirse a las normas generales ante la falta de regulación especial. En consecuencia, es necesario atender lo previsto por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, según corresponda. - Genérica e innominada: solicitó que se declare probada cualquier otra que se encuentre demostrada dentro del proceso. - Prescripción de mesadas: pidió que en caso de que se acceda a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada y la nulidad parcial de la Resolución 34007 del 12 de julio de 2007. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, servicios y de navidad de forma proporcional

al valor devengado en los últimos 6 meses y la bonificación especial en forma total. Igualmente, condenó al pago de las diferencias dejadas de cancelar y dispuso que deben efectuarse los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, en caso de que no se hubieran hecho, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio. 4 Ff. 219 a 239 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha providencia el a quo consideró que del material probatorio aportado al plenario era posible inferir que la señora Clara Inés Peña Ortiz está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, era empleada de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, le era aplicable el Decreto 929 de 1976, que exigía la edad de 55 años para los hombres y 50 a las mujeres para acceder a la pensión de jubilación una vez cumplidos 20 años de servicio continuo o discontinuo, de los cuales por lo menos 10 hubieran sido exclusivamente en dicho ente de control. La prestación sería liquidada en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Sin embargo, puso de presente que el Decreto 929 de 1976 no precisó los factores salariales para efectos de determinar el ingreso base de liquidación. Así mismo, se refirió al artículo 40 del Decreto 720 de 1978 que fijó los factores que constituyen salario y expuso que aquel concepto está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución por sus servicios. Adicionalmente, es aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En

cuanto a los factores computables, sostuvo que deben incluirse la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad de manera proporcional al valor devengado en los últimos 6 meses, a su vez, la bonificación especial debe incluirse en su totalidad. Para el efecto, citó apartes de la sentencia del 11 de marzo de 20105 en la cual el Consejo de Estado replanteó la tesis que admitía la inclusión de dicho emolumento en forma fraccionada. Igualmente, manifestó que no era viable tener en cuenta la indemnización de vacaciones en el ingreso base de liquidación, por cuanto no constituye factor salarial. Por último, estimó que el hecho de que no se hubieran efectuado aportes a pensión respecto de los mencionados emolumentos, no es obstáculo para ordenar su inclusión. En este caso, definió que era viable disponer el descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no hubiera hecho deducción legal y que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas. RECURSO DE APELACIÓN 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010 dentro del proceso 2006-1196 (0091-09). Demandante6 La señora Clara Inés Peña Ortiz presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que su inconformidad radica en la proporción en la que se ordenó tener la bonificación por servicios. Explicó que este factor es plenamente computable en la liquidación de la pensión. Para el efecto, resaltó que su causación es anual y no mensual. Demandada7 El apoderado de Cajanal EICE en Liquidación manifestó su inconformidad en

contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones. En esta oportunidad, reiteró que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le concede a la demandante la posibilidad de consolidar su derecho bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior. En el caso de la señora Clara Inés Peña Ortiz, tal normativa es la contenida en el Decreto 929 de 1976. No obstante, en lo relativo a los demás requisitos y condiciones se deben atender los parámetros previstos por la primera de las normas señaladas. En consecuencia, los factores computables para el cálculo de la mesada pensional deben atender lo indicado por el Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 1045 de 1978. En criterio de la entidad, la interpretación de las normas que rigen la prestación de la demandante efectuada por el a quo vulnera el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, por cuanto no se efectuaron cotizaciones respecto de los factores que ahora se reclaman. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: 6 Ff. 291 a 244 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Ff. 245 a 299 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: aseguró que la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento se ajusta a las normas que rigen la materia. Insistió en que no es viable incluir factores sobre los cuales no se efectuaron aportes a pensión.

  • Genérica e innominada: pidió que se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre probado. - Prescripción de mesadas o diferencias o descuentos: reiteró que en caso de que se acceda a las pretensiones se declare la prescripción de los valores causados con tres años de anterioridad a la radicación de la demanda. En sustento de lo anterior, invocó el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 21 de junio de 2011 en la que modificó el numeral tercero de la providencia apelada, para ordenar que la reliquidación de la pensión de la demandante se efectuara en el 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicios. En el ingreso base de liquidación deben incluirse la bonificación especial, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, en el porcentaje establecido según el inciso segundo del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 en concordancia con el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 720 de 1978. Confirmó en lo demás. En síntesis, el Tribunal estimó que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le concedía a la demandante la posibilidad de pensionarse con arreglo a la normativa anterior que gobernaba su situación particular. De esta manera, consideró que debían atenderse las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto señalados en el artículo 7 del Decreto 929 de

1976. En cuanto a los factores computables, precisó que sí podían atenderse los enlistados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero también todos aquellos que hubiera devengado como servidora de la Contraloría General de la 8 Ff. 297 a 306 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

República. En este sentido, destacó que el Consejo de Estado había adoptado esta interpretación en las sentencias del 22 de mayo de 20039 y del 11 de marzo de 201010. En cuanto al porcentaje en el que debía ser tomada la bonificación por servicios, indicó que a pesar de que el Consejo de Estado consideró que debía tomarse en su totalidad11, en su criterio, debía atenderse el inciso segundo del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, que conserva su vigencia. Dicha norma advierte que en caso de que el servidor hubiera recibido primas o bonificaciones que no tuvieran el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de aquellas por 12 y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. Dicho contenido normativo no diferencia en caso de que el emolumento admita su pago mensual o no.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN12

La Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer este recurso extraordinario contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que

reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Los literales enunciados prevén lo siguiente: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar la sentencia de(sic) Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 13-agosto-2010 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B del 219 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2003, radicación: 25000232500019991022 01. 10 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010, radicación: 250002325000200601195 01(0091-09). 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010, radicación: 250002325000200506131. 12 La demanda fue radicada el 12 de junio de 2018. Ff. 236 a 647 C. ppal. junio-2011, la cual quedo(sic) debidamente ejecutoriada el 21-junio-2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por CLARA INES PEÑA ORTIZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 110013331018200700661».

2. Se declare que la señora Clara Inés Peña no es acreedora de un derecho adquirido en cuanto a la liquidación de su mesada pensional amparable por la legislación colombiana. En su lugar, se ordene liquidar la prestación conforme a las reglas fijadas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Dichas providencias señalan que el ingreso base de liquidación debe definirse bajo los parámetros del artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores de liquidación son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994. El monto pensional o tasa de reemplazo es del 75% de «los salarios devengados en el último semestre; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones».

Como fundamento del recurso extraordinario de revisión, expuso, además de lo ya relatado previamente, que por medio de la Resolución RDP 015699 del 16 de noviembre de 2012 dio cumplimiento a la orden de reliquidación pensional, efectiva a partir del 1 de julio de 2007. A través de la Resolución RPD 00833 del 26 de febrero de 2013, modificó la anterior para señalar que la efectividad de la prestación era a partir del 1 de junio de 2007. Mediante la Resolución RPD 29190

de 26 de junio de 2013 se elevó la cuantía de la mesada. En la Resolución RPD 51132 de 5 de noviembre de 2013 se negó la petición de revisión de la pensión formulada por la demandada. Más adelante, las Resoluciones RDP 054835 de 2 de diciembre de 2013 y RDP 043190 de 24 de noviembre de 2016 modificaron nuevamente la cuantía de la prestación. Como normas vulneradas con las providencias cuya revisión se solicitó, se citaron los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 929 de 1976; Decreto 1158 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Explicó que la orden de reliquidación pensional incurre en la causal a.) toda vez que vulnera el debido proceso al apartarse de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y se lesiona gravemente el Erario. Explicó que es a la Nación a quien corresponde suministrar los recursos para cubrir una prestación en esas condiciones. En consecuencia, se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En criterio de la entidad, las providencias objeto de revisión también incurren en la causal b.) del artículo 20 de la Ley 720 de 2002. Insistió en que al estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la señora Clara Inés Peña

Ortiz le eran aplicables las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 929 de 1976. Sin embargo, el ingreso base de liquidación debía corresponder al salario promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, tal y como Cajanal lo reconoció en el acto parcialmente anulado. Señaló que las decisiones judiciales aplicaron normas derogadas para ordenar un nuevo cálculo de la prestación, con desconocimiento de las disposiciones vigentes. Por lo anterior, resaltó que se debe dar aplicación a la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, cuyos apartes relevantes transcribió. Finalmente, puso de presente que el valor de la mesada actual es de $3.550.223.48 cuando debía equivaler a $1.775.181.8, con lo cual se genera una diferencia de $1.775.041.68, para un porcentaje de incremento del 50%. Manifestó que tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO13 13 Ff. 274 a 280 C. ppal.

Dentro del término, la señora Clara Inés Peña Ortiz, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como

fundamentos de su oposición expresó que no se configura la causal invocada, pues en su criterio, la decisión judicial objeto del recurso fue proferida por autoridad competente, con observancia de las ritualidades exigidas para su creación y ejecutoria, dado que los supuestos fácticos y la motivación en que se funda son congruentes con las normas superiores y el régimen pensional que le es aplicable, además atendió la posición jurisprudencial vigente para la época. Por ende, de prosperar la acción interpuesta se vulnerarían los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Por otra parte, expuso que la tesis adoptada en la sentencia del 18 de agosto de 201814 proferida por el Consejo de Estado no le es aplicable. Explicó que es ilógico pretender que se modifique una decisión ejecutoriada con base en una sentencia posterior. Adicionalmente, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 por varias razones: 1.) porque ellas no hicieron mención a los regímenes especiales, entre ellos, el de la Contraloría General de la República; 2) no habían sido proferidas para la fecha en la que se emitieron las sentencias cuya revisión se pide, y, 3) sus efectos no pueden ser retroactivos.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia15.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333000201200143 01. 15 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que, del escrito contentivo de la demanda de revisión, se infiere que la UGPP la formuló en contra de las sentencias tanto del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 13 de agosto de 2010, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de junio de 2011. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió la segunda instancia, por ser de 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades17. Ciertamente, en la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se analizó lo relacionado con la reliquidación pensional con base en un ingreso base de liquidación calculado bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976 y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es precisamente el objeto de la pretensión de la UGPP, a través de la acción de revisión. Generalidades sobre la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales

que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en 17 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, s

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