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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00987-00(3233-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00987-00(3233-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] [E]l término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.» FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00987-00(3233-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1

La señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 22157 del 10 de mayo de 2006 y 08932 del 5 de octubre de 2006, proferidas por CAJANAL, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida

sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, conforme al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) La señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS nació el 21 de junio de 1953, y prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca, en la Alcaldía de la Mesa, y en el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, por un tiempo de servicio superior a los veinte (20) años. (ii) La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 22157 del 10 de mayo de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS, condicionada al retiro definitivo del servicio. (iii) La señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS solicitó ante CAJANAL que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicio, teniendo en cuenta el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. 1 Folio 29 a 48 cuaderno 1 (iv) La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 08932 del 5 de octubre de 2006, que negó la reliquidación pensional y confirmó en todas sus partes la Resolución No 22157 del 10 de mayo de 2006.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 28 de junio de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 22157 del 10 de mayo de 2006, expedida por CAJANAL, por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS y la nulidad de la Resolución 08932 del 5 de octubre de 2006, por la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario, asignación básica, y las doceavas partes, de la prima de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y vacaciones. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se resolvió: “SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CAJANAL hoy en liquidación, reliquidará y pagará la pensión de vejez de la señora Nislandia Guevara Callejas, efectiva a partir del 1 de diciembre del 2006, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, en cuantía

equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de diciembre del 2005 y el 30 de noviembre del 2006, la cual debe contemplar los factores de sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios prima de Navidad prima de productividad”. Lo anterior con sustento en que se demostró que la liquidación efectuada por la entidad se profirió de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 2 Folios 189 cuaderno 1 Dentro del plenario no se discute por ninguna de las partes que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 sino la forma de liquidar la mesada pensional. En ese orden de ideas CAJANAL liquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta lo devengado por la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS durante el último año de servicios, tal y como lo señalan los Decretos 546 de 1971 y 717 1978. Por último, advirtió que como quiera que la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS se retiró del servicio a partir del 30 de noviembre de 2006, y la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2007, no operó el fenómeno de prescripción.

3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior, CAJANAL -en Liquidación interpuso el recurso de

apelación3 con fundamento en que la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión, toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 6 de marzo de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 9 de febrero de 2012 la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 modificó el numeral segundo y confirmó en lo demás, la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad de los actos administrativos, en

los siguientes términos: «[…] 3 Folio 202 cuaderno 1 4 Folio 245 cuaderno 1

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal 2° de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en LIQUIDACIÓN, a reconocer liquidar y pagar a la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS (…) el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre del 2006, en un monto del 75% de la asignación mensual más

elevada, devengada en el último año de servicios que incluya los factores de sueldo básico, 1/12 bonificación por servicios prestados, vacaciones, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de Navidad y 1/12 prima productividad, con los reajustes anuales de ley conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto se tendrá en cuenta para descontar lo haya aceptado y recibido.» Como fundamento de la decisión, consideró que los actos acusados que liquidaron el derecho pensional de la demandante resultan contrarios a derecho, pues para el personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, esto es, rama judicial, Decreto 546 de 1971, en virtud del principio de inescindibilidad debe aplicarse íntegramente, de manera preferente. En ese orden, precisó que debió tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión, la asignación devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido, de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, sin embargo la pensión reconocida solo incluyó como factores salariales, la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, dejando de lado la 1/12 de la prima de servicios, 1/12 prima de navidad, 1/12 de vacaciones y la 1/12 de productividad.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN5

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 5 Folio 205 del expediente 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá del 28 de junio de 2010 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de febrero de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS contra CAJANAL, en el proceso radicado con el No 11001 3331 022 2007 00056.

SEGUNDA: Declarar que la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS, en cuanto a la liquidación de una pensión de vejez, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas

en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del Régimen de Transición.» TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS, calculando el ingreso de base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017»6. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, al considerar que la sentencia de segunda instancia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en contravención a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, 6 Folio 2 del expediente. 7 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido, pues supera lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión de la parte demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía a la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

La señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS no contestó la acción de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el 8 Folios 216 del expediente. Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

«Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Sección Segunda

Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Oportunidad La caducidad ha sido entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el

Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley9. 9 A propósito ver auto de la Subsección A de la Sección Segunda del 23 de julio de 2020 proferido en el radicado 20001 23 39 000 2017 00026 01(1936-2019).

Al respecto la Corte Constitucional10 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado». Bajo tales consideraciones, tratándose de la acción de revisión dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que a pesar de que dicha norma señaló que se podía interponer en cualquier tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 declaró la inexequibilidad de esa expresión, de tal manera que se debe acudir a las cláusulas de integración residual vigentes. En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló:

«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso

podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Destacado fuera del texto original. Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. 10 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. Ahora bien, tratándose de la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201111, que además constituye el único

desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal12, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». Destacado fuera del texto original En concordancia con lo manifestado, en el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial

de CAJANAL, si la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a dicha fecha. En tal sentido se pronunció esta Subsección recientemente: «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del 11 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 12 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»13. Bajo ese contexto, la Sala de Decisión advierte que en el sub examine se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 9 de febrero de 2012 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2012, folio 265 cuaderno 1, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.

De igual manera, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 8 de junio de 201814, es decir, se presentó dentro del término de los cinco años previstos en la norma, pues tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentarla contando este término a partir del 12 de junio de 201315. En ese orden de ideas, no se configuró la caducidad de la acción, porque fue presentada oportunamente, esto es, en el término legal previsto para ello, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»16, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente: 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013). 14 Folio 216 reverso, conforme al sello de recibido del Consejo de Estado y fue repartida el 27 de junio de 2018 Folio 262. 15 A propósito la Sala de Subsección acogió la misma posición en un caso similar al que aquí

se estudia. Ver sentencia del 7 de octubre de 2021, expedida en el radicado 11001-03-25-0002018-00977-00 (3223-2018). 16 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201318, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.

4. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la

Sala resolver los siguientes cuestionamientos:  ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora NISLANDIA GUEVARA CALLEJAS cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?

5. Solución al problema jurídico 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 18 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes

funciones: […]

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» La UGPP aduce que, al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada, quien esta cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada el último año, con la inclusión de todos los factores, y no conforme a lo establecido por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de

1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, dicho reconocimiento pensional excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, lo siguiente: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que la existencia de estas

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