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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00988-00(3234-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00988-00(3234-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA UGPP Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla (…). en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Computo Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Neiva, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en audiencia de conciliación del 13 de junio de 2013, decisión que se notificó en estrados,

conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que quedó ejecutoriada ese mismo día. Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse para la UGPP desde antes del 12 de junio de 2013. (…) Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 12 de junio de 2018, se concluye que aquella se encuentra en tiempo, esto es, dentro del plazo de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, según el artículo 251 del CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDeterminación / FACTORES PENSIONALES - No son taxativos / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación del vigente al momento de la decisión / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Para el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida, según la cual este aspecto también se rige por las normas anteriores a dicha ley. En consecuencia, era plausible tener en cuenta los emolumentos devengados en el último año de labor, en los términos de la Ley 33 de 1985. (…)

De lo expuesto se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. (…) En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Martha Leticia Suaza es beneficiaria del régimen de transición, puesto que, como se dijo en precedencia, este aspecto no fue objeto de discusión y, además, acreditó que, durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2009 y el 30 de agosto de 2010, devengó la asignación básica, horas extras, domingos y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, según la certificación expedida por el pagador del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Con base en lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva ordenó la reliquidación pensional en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, entendiendo que esta última no contiene una lista taxativa de factores, sino enunciativa. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33

de 1985, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de la acción impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN EXTRAORDIANRIA DE REVISIÓN El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00988-00(3234-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: MARTHA LETICIA SUAZA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985 de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN – Ley 1437 de 2011 O-061-2021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Leticia Suaza en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Martha Leticia Suaza, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de la Resolución UGM 006635 del 5 de septiembre de 2011, acto que negó la solicitud de reliquidación de su pensión con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, según lo prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martha Leticia Suaza con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados entre el 1.° de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y debidamente actualizada conforme 1 Folios 1 a 28 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-31002-2012-00086. al IPC; ii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iii) indexar conforme al IPC los valores adeudados; y iv) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Martha Leticia Suaza nació el 19 de agosto de 1952.

2. Para el 1. ° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 de

servicios, razón por la cual quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. La señora Martha Leticia Suaza se desempeñó como auxiliar del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva durante 35 años y 1 mes, entre el 1.° de agosto de 1975 y el 1.° de septiembre de 2010.

4. A través de la Resolución 3810 del 2 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $1.177.318,08, efectiva a partir del 1.° de enero de 2008, condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó con el 80% de lo devengado entre el 1.° de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

5. El 23 de junio de 2011, la señora Martha Leticia Suaza pidió la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales; solicitud que fue negada mediante Resolución UGM 006635 del 5 de septiembre de 2011.

Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 3, 82, 85, 134 A, B, 135 a 139, 206 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 y 288 de la Ley

100 de 1993; y 45 del Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que la UGPP, al negar la liquidación pensional de la servidora, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, obstruyó el acceso a los mecanismos de protección de su expectativa legítima en materia prestacional, tal como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo propósito es permitir el reconocimiento de la pensión de jubilación en las condiciones que sean más favorables para el trabajador. Seguidamente, indicó que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado explicó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se calcule bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, además que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que permite la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador. En consecuencia, sostuvo que, por ser beneficiaria del régimen de transición en comento, la entidad demandada debió liquidar su prestación conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad, en virtud de los principios de inescindibilidad, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y progresividad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico. Explicó que la servidora adquirió el estatus jurídico de pensionada el 19

de agosto de 20073, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Así lo argumentó la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, en la que se pronunció sobre quienes son beneficiarios de dicho régimen. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación: Manifestó que el acto demandado se presume legal, pues fue expedido de acuerdo con los parámetros del artículo 36 de la Ley 1993 y del Decreto 1158 de 1994. Por esa razón, la entidad no tiene la obligación de reliquidar la prestación discutida en un mayor valor. - Prescripción: Pidió que se decrete la prescripción de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años señalados por el artículo 488 del CST. - Innominada: Solicitó que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 006635 del 5 de septiembre de 2011. En consecuencia, ordenó a Cajanal EICE reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martha Leticia Suaza,

efectiva a partir del 1 de septiembre de 2010, con una tasa de reemplazo del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son: «la asignación básica, la doceava parte de las horas extras, 2 Folios 56 a 66 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Así lo dijo, aunque más adelante indicó que la trabajadora consolidó el estatus en vigencia de la Ley 33 de 1985. 4 Folios 83 a 93 ibidem. domingos y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y navidad, prima de vacaciones», con el descuento de los aportes legales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado la respectiva deducción. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar su pensión de jubilación es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior en atención a que, para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicios. En cuanto a los factores que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición, adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores

salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor. En consecuencia, optó por acoger la tesis sostenida en la citada sentencia del 4 de agosto de 2010, por considerar que se ajusta a los principios de progresividad y de favorabilidad en materia laboral. Así las cosas, concluyó que la señora Martha Leticia Suaza, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de jubilación calculada sobre el 75% de todo lo percibido durante el periodo comprendido entre el 1.° de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, con inclusión de la asignación básica, horas extras, domingos y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

RECURSO DE APELACIÓN5

En audiencia de conciliación celebrada el 13 de junio de 20136, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Cajanal EICE7. Para el efecto, observó que el poder otorgado por la entidad a su apoderado fue revocado, por lo tanto, advirtió que la entidad no asistió a dicha diligencia ni designó nuevo mandatario. En consecuencia, señaló que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. LA ACCIÓN DE REVISIÓN8 5 Folios 152 a 155 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. 6 Folios 111 y 112 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

7 Folios 96 a 101 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 285 a 332 del cuad. ppal. La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario con radicado 41001-33-31-002-2012-00086.

2. Declarar que la señora Martha Leticia Suaza no es acreedora de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la pensión de la señora Martha Leticia Suaza se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la

Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se deben adoptar, para determinar el ingreso base de liquidación, las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general. También adujo que el derecho concedido excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Martha Leticia Suaza acreditó que nació el 19 de agosto de 1952 y laboró en el sector oficial desde el 1.° de agosto 1975 hasta el «30 de diciembre de 2007», es decir que está cobijada por el régimen de

transición, razón por la cual puede acceder a la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, normas vigentes para el momento en que se consolidó el estatus pensional, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional9 en reiterados pronunciamientos, que constituían precedente obligatorio para el juez de instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 20% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.012.897,79 cuando debía equivaler a $1.602.933,65, con lo cual se genera una diferencia de $409.064,14 mensuales.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10

Dentro del término, la señora Martha Leticia Suaza, mediante apoderado, contestó la demanda de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición, expuso los siguientes argumentos:

Ausencia de las causales invocadas para la procedencia de la acción: En este apartado, afirmó que la decisión cuestionada se adoptó con respeto al debido proceso y conforme a la tesis jurisprudencial vigente para la época, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Inexistencia del derecho reclamado: Solicitó que se tuviera en cuenta lo expuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto aquella no hizo extensivos sus efectos a casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, no es dable alterar su pensión con fundamento en las reglas fijadas en dicha providencia, toda vez que este asunto ya fue decidido por los jueces de instancia, sin que pueda considerarse que en el asunto bajo estudio se configura abuso del derecho o fraude a la ley.

Buena fe y confianza legítima: Sostuvo que su prestación se encuentra amparada por los principios de buena fe y confianza legítima desarrollado en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, que prevé que no hay lugar a la devolución de las prestaciones periódicas percibidas de buena fe. 9 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2019 y los autos 326 de 2014

y 229 de 2017. 10 Folios 205 a 214 del cuad. ppal. A lo anterior, agregó que la servidora consolidó el estatus de pensionada en el año 2007, es decir, con anterioridad a que se profiriera la sentencia C-258 de 2013, razón por la cual tenía la expectativa legítima de que su pensión fuera liquidada conforme a la tesis jurisprudencial anterior, es decir, de conformidad con las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993. Igualmente, propuso la excepción innominada: Solicitó que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el curso del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos

relacionados con la competencia de esta sección. […]». Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de 11 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A en diferentes autos 13 ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos14, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite15, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Leticia Suaza Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.». En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas 13 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones

Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 14 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 15 Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de

Valledupar. Especiales de Decisión16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación

de la acción de revisión. Oportunidad 16 Ibidem. Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Circuit

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