CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01000-00(3246-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01000-00(3246-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE CORRIGE AUTO
ADMISORIO – Procedencia [E]l auto que decide una cuestión accesoria de plano no está incluido en la relación de providencias del artículo 243A del CPACA, que prevé aquellas decisiones que no son susceptibles de recursos ordinarios. Por su parte, el Código General del Proceso, artículo 318, permite presentar el recurso de reposición contra las decisiones judiciales que se profieren fuera de audiencia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial. Así pues, teniendo en cuenta que el despacho, en auto del 21 de junio de 2021 corrigió la parte motiva del auto admisorio proferido el 24 de octubre de 2018 y rechazó de plano las inconsistencias alegadas por la parte demandada; que la providencia fue notificada por estado el 16 de julio de la misma anualidad y que el día 22 de julio de 2021 la señora Ester Emelina Valetts Jiménez interpuso recurso de reposición, es razonable concluir que el mismo resulta procedente y fue presentado en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318
ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA –
Procedencia / COMPETENCIA ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –
Consejo de Estado / ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE
UNICA, PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia contra sentencias que reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario [D]ado que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, este despacho, aplicó la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, del 14 de junio de 2012, por ser de mayor jerarquía, es decir, que de acuerdo con el artículo 249 del CPACA a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le corresponde asumir el conocimiento de esta, tal y como se ha hecho en otras providencias . En razón a ello, en el numeral primero de la decisión interlocutoria se determinó de forma clara que la sentencia objeto de revisión es aquella proferida por el Tribunal. Con todo, se recuerda que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia .En estos términos, esta corporación es competente para conocer de la acción de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – No configuración / DERECHOS DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA – No vulneración Denótese que el auto del 21 de junio de 2021, objeto de reposición, se limitó a resolver las inconsistencias alegadas por parte de la señora Esther Emelina Valetts Jiménez, y al no encontrarse dicha providencia dentro de aquellas que están sujetas al requisito de la notificación personal, según el artículo 201 del CPACA procede su anotación en los estados electrónicos, tal y como se efectuó el 16 de julio de la misma anualidad. En suma, es plausible inferir que la notificación del proveído objeto de reposición se ajustó a derecho, sin vulneración de los derechos de contradicción y defensa, comoquiera que ya estaba informada de la existencia del proceso que instauró la UGPP, con el fin de que se revise la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 130013331004200402419 00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01000-00(3246-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Demandado: ESTER EMELINA VALESTT JIMÉNEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Resuelve recurso de reposición. Ley 1437 de 2011. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
AUTO RESUELVE RECURSO Interlocutorio O-127-2021 ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de junio de 2021, que dispuso: « […] Corregir el auto admisorio proferido el 24 de octubre de 2018, en el sentido de indicar que el despacho judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ester Emelina Valestt Jiménez fue el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, revocó parcialmente los numerales 1 y 2 de la decisión adoptada por el a quo. […] [y] Rechazar de plano las irregularidades descritas por la parte demandada […]» ANTECEDENTES Por medio de auto del 24 de octubre de 20181, este despacho admitió la acción de revisión que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora Ester Emelina Valestt Jiménez, dentro de la cual solicitó se infirme la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, del 14 de junio de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el «Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena»2, el 14 de septiembre de 2011. El día 11 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, la demandada, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda y solicitó declarar la nulidad del auto admisorio dado que se profirió con varias irregularidades, a saber: i) el despacho sustanciador extralimitó sus facultades al admitir la acción de revisión promovida por la UGPP, con fundamento en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, pese a que en el acápite de «PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REVISION» la entidad solo consideró configurada la causal contenida en el literal b); ii) la providencia referida identificó de manera errónea la sentencia objeto de revisión; iii) la fecha de ejecutoria fue el 24 de julio de 2012 y no 14 de junio de la misma anualidad y iv) la acción de revisión se admitió con fundamento en que la demanda se presentó el 8 de junio de 20123, no obstante, la fecha de radicación data del 4 de julio de 2018. Mediante auto del 21 de junio de 2021, se corrigió el auto admisorio y se rechazaron de plano las irregularidades alegadas por la parte demandada, así: «PRIMERO: Corregir el auto admisorio proferido el 24 de octubre de 2018, en el sentido de indicar que el despacho judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ester Emelina Valestt Jiménez fue el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, revocó parcialmente los numerales 1 y 2 de la decisión adoptada por el a quo.
SEGUNDO: Rechazar de plano las irregularidades descritas por la parte demandada […]» 1 Ff. 343 a 344 del cuad. ppal. 2 Así se señala textualmente en el auto admisorio. 3 Así lo señala expresamente en la contestación.
Inconforme con ello, la señora Ester Emelina Valetts Jiménez, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición, el cual fue fijado en lista de conformidad con los artículos 110 y 319 del CGP4, sin que la parte contraria hubiese realizado manifestación alguna.
PROVIDENCIA RECURRIDA5
Este despacho, en proveído del 21 de junio de 2021, corrigió la parte motiva del auto admisorio proferido el 24 de octubre de 2018, en el sentido de indicar que el despacho judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ester Emelina Valestt Jiménez fue el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, revocó parcialmente los numerales 1 y 2 de la decisión adoptada por el a quo. De igual manera, rechazó de plano las demás inconsistencias alegadas. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes:
Sobre las pretensiones de la demanda explicó que si bien es cierto que en el acápite denominado «PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REVISION», la UGPP señala expresamente como causal de revisión: «[L]a […] prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]», también lo es que, en el capítulo identificado con el título «CONCEPTO DE VIOLACIÓN - DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN» de forma clara y, sin lugar a equívocos, indica que «en el presente caso se configuran las causales previstas en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» y con fundamento en ellas desarrolla todo el concepto de violación. Por ese motivo, en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y las facultades interpretativas del juez, el despacho consideró razonable admitir la revisión con base en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Luego, en cuanto a la sentencia objeto de revisión, observó que el auto admisorio, en la parte motiva incurrió en una imprecisión al indicar que el fallo de primera instancia fue emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, y que este, a su vez, había sido confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, cuando el despacho judicial que corresponde es el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y, la decisión del Tribunal fue la de revocar parcialmente lo resuelto por el a quo, de ahí que estimó pertinente su corrección. Adicionalmente, aclaró que el despacho sustanciador aplicó la regla de
competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, del 14 de junio de 2012, por ser de mayor jerarquía, es decir, que de acuerdo con el artículo 249 del CPACA a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le corresponde asumir el conocimiento de esta. 4 Índice 14 del sistema informático SAMAI. 5 Índice 24 del sistema informático SAMAI. Por último, en cuanto a la oportunidad de la acción, señaló que la citada providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 19 y 24 de julio de la misma anualidad6 y quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2012. Igualmente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, señaló que el término de caducidad de cinco años, que prevé el artículo 251 del CPACA, para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue a partir de esta fecha en que la UGPP asumió las obligaciones de la extinta CAJANAL. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 8 de junio de 20187, concluyó que aquella fue presentada en tiempo.
SUSTENTACION DEL RECURSO8
En escrito enviado por correo electrónico, el 22 de julio de 2021, la señora Ester Emelina Valetts Jiménez interpuso recurso de reposición, que fundamentó en los siguientes términos: Insistió en que la acción de revisión adolece de inconsistencias que deben ser
subsanadas. Particularmente, citó apartes del escrito introductorio en los que la entidad solicita «revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena emitida el 14 de septiembre de 2011, desconociéndose con ello, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió una decisión en segunda instancia el 14 de junio de 2012 y, en segundo, la competencia que sobre el asunto le corresponde al Consejo de Estado. Igualmente, consideró que, al ordenar corregir la providencia del 24 de octubre de 2018, creó un nuevo auto admisorio y en esa medida debió ordenar su notificación conforme lo prevé la ley. Para terminar, solicitó revocar el auto recurrido y ordenar a la UGPP subsanar la demanda. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso. El artículo 242 del CPACA, dispone que el recurso de reposición procede en los siguientes términos: «[…] El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]» 6 Folio 465 del cuaderno 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 F. 295 vto. del cuad. ppal. 8 Tal como consta en el índice 32 del sistema informativo SAMAI En armonía con ello, se advierte que el auto que decide una cuestión accesoria de plano no está incluido en la relación de providencias del artículo 243A del CPACA, que prevé aquellas decisiones que no son susceptibles de recursos ordinarios.
Por su parte, el Código General del Proceso, artículo 318, permite presentar el recurso de reposición contra las decisiones judiciales que se profieren fuera de audiencia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial. Así pues, teniendo en cuenta que el despacho, en auto del 21 de junio de 2021 corrigió la parte motiva del auto admisorio proferido el 24 de octubre de 20189 y rechazó de plano las inconsistencias alegadas por la parte demandada; que la providencia fue notificada por estado el 16 de julio de la misma anualidad10 y que el día 22 de julio de 202111 la señora Ester Emelina Valetts Jiménez interpuso recurso de reposición, es razonable concluir que el mismo resulta procedente y fue presentado en tiempo. Análisis del despacho En el escrito introductorio la UGPP solicitó lo siguiente: «[….] PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA del 14-septiembre-2011 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR – SALA DE DECISION NO 3 del 14-junio2012, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 14-junio-2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por ESTHER EMELINA VALEST JIMENEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL en el proceso radicado con el No. 130012331004200402419. […]» Mediante auto del 24 de octubre de 201812, este despacho admitió la acción de
revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 e indicó que: i) esta corporación es competente para conocer de la demanda de revisión; ii) la acción cumplía con los requisitos formales exigidos por el artículo 252 del CPACA; iii) fue presentada dentro del término de caducidad que previó para el efecto la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 y iv) la UGPP está legitimada por activa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, normativa que más adelante fue reproducida en el Decreto 575 de 2013. Particularmente, resolvió: «Admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP, contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del (sic) de Bolívar […]» Posteriormente, por medio del auto del 21 de junio de 2021, el despacho dispuso corregir la parte motiva del proveído anterior, así: «[…]
RESUELVE
9Folios 343 a 344 del cuad. ppal10 Como se observa en el índice 31 del programa informático SAMAI vuelto cuad. ppal. 11 Como se observa en el índice 32 del programa informático SAMAI. 12 Ff. 343 a 344 del cuad. ppal.
PRIMERO: Corregir el auto admisorio proferido el 24 de octubre de 2018, en el sentido de indicar que el despacho judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ester Emelina Valestt Jiménez fue el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, que el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, revocó parcialmente los numerales 1 y 2 de la decisión adoptada por el a quo.
SEGUNDO: Rechazar de plano las irregularidades descritas por la parte demandada, conforme lo expuesto ut supra. […]» De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos del recurso, es preciso indicar, en primer lugar, que dado que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, este despacho, aplicó la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, del 14 de junio de 2012, por ser de mayor jerarquía, es decir, que de acuerdo con el artículo 249 del CPACA a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le corresponde asumir el conocimiento de esta, tal y como se ha hecho en otras providencias13.
En razón a ello, en el numeral primero de la decisión interlocutoria se determinó de forma clara que la sentencia objeto de revisión es aquella proferida por el Tribunal. Con todo, se recuerda que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al
Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia14. En estos términos, esta corporación es competente para conocer de la acción de revisión. 13 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25000-2018-01671-00 (5697-2018), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Alfredo De Jesús Marín Muñoz. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2021, radicación: 110010325000201801604 00 (5285-2018), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Luis Evelio Hurtado Tamayo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación: 110010325000201801148 00 (4024-2018), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Carmen Julia Parra Pinilla. 14 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Finalmente, se advierte que dentro del presente asunto el despacho sustanciador emitió auto admisorio el 24 de octubre de 201815, el cual fue notificado a la señora Ester Emelina Valetts Jiménez el 1 de septiembre de 202016, en los términos del artículo 253 del CPACA, en concordancia con el artículo 200 ibidem. Así mismo, que, en razón a ello, el 11 de septiembre de la misma anualidad esta contestó la demanda17. De manera que, contrario a lo expuesto por la demandada, dentro del presente asunto solo ha sido proferido un auto admisorio. Denótese que el auto del 21 de junio de 2021, objeto de reposición, se limitó a resolver las inconsistencias alegadas por parte de la señora Esther Emelina Valetts Jiménez, y al no encontrarse dicha providencia dentro de aquellas que están sujetas al requisito de la notificación personal, según el artículo 201 del CPACA procede su anotación en los estados electrónicos, tal y como se efectuó el 16 de julio de la misma anualidad. En suma, es plausible inferir que la notificación del proveído objeto de reposición se ajustó a derecho, sin vulneración de los
derechos de contradicción y defensa, comoquiera que ya estaba informada de la existencia del proceso que instauró la UGPP, con el fin de que se revise la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 130013331004200402419 00. En conclusión, este despacho considera que es competente para conocer de la presente acción. Así mismo, que dentro del asunto solo ha sido emitido un auto admisorio, que fue notificado en los términos previstos en el CPACA, y que con fundamento en aquel la señora Esther Emelina Valetts Jiménez contestó la demanda. Decisión Las circunstancias anotadas conducen a mantener la decisión recurrida. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto del 21 de junio de 2021, por medio del cual se corrigió la parte motiva del auto admisorio y se rechazaron de plano las irregularidades alegadas por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase 15 Folios 343 a 344 del cuad. ppal. 16 El Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento de la comisión, notificó personalmente del auto admisorio a la señora Esther Emelina Valetts Jiménez, tal como consta en el folio 12 del documento contenido en el índice 22 del sistema informático SAMAI. 17 Índice 18 del sistema informática SAMAI. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente