CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01015-00(3261-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01015-00(3261-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literales a y b La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». […] No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del demandado atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, las primas de alimentación, técnica, servicios, vacaciones y navidad.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01015-00(3261-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CARLOS ALBERTO MORENO MOSQUERA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. O-001-2021.
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alberto Moreno Mosquera contra Cajanal1, hoy, UGPP2. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Moreno Mosquera, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó3 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 023203 del 11 de octubre de 2000, mediante la cual Cajanal le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de julio de 1999. - Resolución 42499 del 9 de agosto de 2008, a través de la cual la entidad reliquidó la prestación, a partir del 8 de octubre de 2005. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar su pensión de vejez con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 8 de octubre de 2004 y el 8 de octubre de 2005. Así mismo,
que en dicho cálculo se incluyan los siguientes factores salariales: asignación mensual básica, las primas de servicios, navidad, vacacional, bonificación por servicios prestados, auxilios de transporte y alimentación. Igualmente, pidió que se condene a la demandada a pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar desde el 8 de octubre de 2005, debidamente actualizadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA, así como al pago de las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1 Caja Nacional de Previsión Social. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Folios 3 a 14 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001-33-31-0022009-00920-01 C. 1.
1. El señor Carlos Alberto Moreno Mosquera nació el 25 de junio de 1940 y prestó sus servicios en el sector público así: Ministerio de Defensa Del 1 de noviembre de 1961 al 25 de octubre de 1963
Nacional Ministerio de Salud Del 2 de mayo de 1980 al 8 de octubre de 2005
2. Mediante Resolución 023203 del 11 de octubre de 2000, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. La liquidación de la prestación la efectuó con un ingreso base de liquidación definido según lo regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores que incluyó en el
cálculo fueron asignación básica y bonificación por servicios prestados.
3. En cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina, la entidad de previsión social expidió la Resolución 42499 del 9 de agosto de 2009 por medio de la cual reliquidó la prestación en cuantía de $582.247. Contra esta decisión el señor Carlos Alberto Moreno Mosquera presentó recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto por Cajanal para el momento de presentación de la demanda.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 27-1 y 2 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 9 de la Ley 71 de 1988; 10 del Decreto 1160 de 1989; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 2712 de 1999. El demandante sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse y desviación de poder. Explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año
de servicios. En su sentir, tal proceder es contrario a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma indica que las personas cobijadas por el régimen de transición tienen derecho a que «se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos». En su caso, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, la cual debe ser aplicada en su integridad. Precisó que el anterior es el entendimiento que el Consejo de Estado le ha dado a la expresión monto contenida en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, consideró que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Cajanal E.I.C.E. en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 derogó de manera tácita todos los regímenes pensionales especiales, con excepción de los indicados por el artículo 279 ibidem. En segundo lugar, consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, sostuvo que se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son solamente aquellos respecto de los cuales efectuó aportes. Tal interpretación es consecuencia del principio de equilibrio financiero y evita el detrimento patrimonial de las entidades estatales.
Por consiguiente, expuso que no es viable incluir todos los emolumentos devengados en el último año de trabajo. Seguidamente, formuló las siguientes excepciones: - Inepta demanda: Indicó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial. - Inexistencia de la obligación: Insistió en que la liquidación de la pensión del demandante se alineó con la normativa aplicable y que no tiene derecho la inclusión de nuevos factores salariales. - Cobro de lo no debido: La sustentó con el argumento de que la prestación fue liquidada correctamente. 4 Ff. 43 a 48 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C. 1. - Prescripción de mesadas: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Genérica e innominada: Pidió que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se encuentre demostrado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, decidió lo siguiente: - Declaró la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución 23203 del 11 de octubre de 2000. En consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo frente a dicho acto. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada. - Declaró la nulidad de la Resolución 42499 del 9 de agosto de 2008, en cuanto se abstuvo de incluir la totalidad de factores salariales «que en
derecho correspondían». - Ordenó a Cajanal E.I.C.E. reliquidar la pensión del demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio o prima de alimentación y transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, siempre que hayan sido debidamente certificadas por la entidad empleadora. - Ordenó el pago de las diferencias causadas entre lo cancelado y lo que ordenó reconocer. Igualmente, dispuso el descuento del retroactivo pensional de los aportes que no se hubieran efectuado. Si el valor reconocido es inferior al que resultaría del cumplimiento de la providencia, «deberá pagar el mayor valor que resulte de la reliquidación aquí ordenada con las consecuencias señaladas». 5 Ff. 286 a 288 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C.2. El a quo consideró que, del material probatorio allegado, es posible inferir que el señor Carlos Alberto Moreno Mosquera está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 20106. Expuso que, según este criterio, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión
de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que como el demandante está cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió el estatus en junio de 1995, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993. Agregó que Cajanal se limita a liquidar la prestación de conformidad con los factores respecto de los cuales la entidad empleadora efectuó aportes. En su sentir, no se pueden incluir emolumentos adicionales y que no se encuentren en la relación taxativa contenida en el Decreto 1158 de 1994. De otra parte, insistió en que la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa se debía declarar respecto de todas las pretensiones de la demanda, no solo del acto de reconocimiento pensional. Explicó que la jurisprudencia ha considerado que debe existir congruencia entre lo solicitado en sede administrativa y lo que es objeto de demanda ante la jurisdicción. Por ello, no se deben emitir decisiones respecto de puntos que no se expusieron previamente ante la entidad. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09). 7 Ff. 291 a 295 del proceso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C. 2.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8
En cumplimiento de una sentencia de tutela9, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 25 de julio de 2012, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, el ad quem acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha tesis, tal beneficio admite la aplicación integral de la normativa anterior en materia pensional.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN10
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Quibdó el 6 de abril de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 25 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por Carlos Alberto Moreno Mosquera contra Cajanal, bajo el radicado:
270013331002200900920. 8 Ff. 327 a 341 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.C.3. 9 A través de sentencia del 29 de noviembre de 2011 (ff. 327 a 341 C.3), el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo de la demanda. Por medio de sentencia del 17 de mayo de 2012, radicación: 11001-03-15000-2012-00507-00, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado le ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó: «profiera en segunda instancia una decisión de fondo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Carlos Alberto Moreno Mosquera contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, resaltándose que en todo caso el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para resolver de fondo el mismo.» 10 Ff. 235 a 245 del C. ppal.
2. Declarar que el señor Carlos Alberto Moreno Mosquera no tiene un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
3. Ordenar que la pensión del señor Carlos Alberto Moreno Mosquera se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y
SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En sustento de lo anterior, argumentó que se configura la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002, debido a que las providencias en mención vulneraron el debido proceso al inaplicar los artículos 36 inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, desatendieron el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994 al incluir en la liquidación pensional factores distintos a los previstos por la ley y sobre los cuales no se habían efectuado aportes. De esta
manera, la entidad afirmó que aquellas otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones, que la Nación debe administrar. En cuanto a la configuración de la causal b), sostuvo que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Carlos Alberto Moreno Mosquera al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el IBL, se debe atender a lo regulado en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que deben ser aplicados en esta instancia. En este punto, anotó que, si bien la interpretación de las sentencias objeto del recurso extraordinario es formalmente posible, lo cierto es que contraviene postulados de rango constitucional. En su sentir, ello conduce a resultados desproporcionados y vulnera los criterios de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al avalar la inversión de más recursos en subsidios pensionales por parte del Estado, con destino a las pensiones reconocidas bajo los parámetros
del régimen de transición. Reiteró que es necesario atender el criterio de la Corte Constitucional, para el efecto, transcribió apartes de las providencias cuya aplicación solicita. Adicionalmente, expuso que en el presente asunto la reliquidación pensional se dio con abuso del derecho y que se presentó una vía de hecho, por la aplicación incorrecta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo describe la sentencia SU-395 de 2017. Para demostrar la configuración de la causal en cita, advirtió que la providencia judicial generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente. Indicó que en la actualidad el demandado recibe un valor mensual de $1.485.083.66, cuando debía devengar $720.969.91. Con ello advirtió que se presenta un porcentaje de incremento del 51%, con proyección de pagos futuros a efectuar con fundamento en la decisión judicial recurrida en suma equivalente a $118.131.985.75 para el año 2018, con la indexación asciende a $129.204.852.26. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El señor Carlos Alberto Moreno Mosquera11 no contestó la demanda de revisión, tal y como se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 283 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la
materia.12. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 11 El señor Carlos Alberto Moreno Mosquera fue notificado de la admisión del recurso extraordinario de revisión, según se verifica en el folio 49 del cuaderno de despacho comisorio. 12 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en
contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó el 6 de abril de 2011. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 25 de julio de 2012, por ser de mayor jerarquía. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades13. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas
Especiales de Decisión14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa 13 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección15. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a
las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para promover la acción de revisión, la cual se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del 25 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se notificó en edicto que se desfijó el 3 de agosto de 2012 y quedó ejecutoriada el 10 de los mismos mes y año16, y la demanda fue radicada el 12 de junio de 201817, es decir, dentro del término. La acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 16 F. 423 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C. 4. 17 F. 246 vto C. ppal. El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»19 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo
cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 19 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación20. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones21. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira22.
De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia23. 20 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 21 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión
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