CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01049-00(3407-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01049-00(3407-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Se determina por la cuantía En materia de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando se cuestionen actos administrativos de cualquier autoridad, la competencia entre el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, se encuentra distribuida de acuerdo con la cuantía del asunto. Así, será competente esta Corporación para conocer de éstos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los Juzgados o Tribunales Administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 162
COMPETENCIA PROCESAL – Concepto / FACTORES DE COMPETENCIA Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, siendo 5 los factores para su determinación, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: (i) por la naturaleza del pleito; y (ii) por el valor económico del asunto o cuantía. CUANTÍA – Concepto / CUANTÍA – Determinación / PRETENSIONES –
Concepto / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO – Determinación La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda, su significación económica inmediata» y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor, o dicho de otro modo, el objeto del litigio. Ahora bien, por pretensiones se entiende la declaración de voluntad del actor para que de parte del juez se obtenga la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamentos en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de la norma o normas invocadas en la demanda. (…). Entonces, como conclusión de lo expuesto tenemos que el inciso 2º del artículo 157 citado, exige el deber de estimar razonadamente la cuantía, y al realizar esta tarea, el demandante está sujeto a lo dispuesto por el inciso 3º ibídem, que preceptúa que el valor de la misma corresponde al de las pretensiones al momento de presentar la demanda, sin tener en cuenta emolumentos accesorios, tales como frutos o intereses, que se causen con posterioridad a su presentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 157
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA INDETERMINADA PERO DETERMINABLE AL TIEMPO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Se
fija en cero pesos / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL CON CUANTÍA INDETERMINADA PERO DETERMINABLE – Recae en los juzgados administrativos En el presente caso, se observa que la parte accionante no realiza una estimación razonada de la cuantía, pero, al revisar el libelo, de manera íntegra y en detalle, encuentra el Despacho, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la entidad demandada a que sea admitida en el concurso de méritos dentro de la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional» y como consecuencia sea nombrada en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 de la OPEC 34431, empleo ofertado por el Ministerio del Trabajo, y en efecto implicaría que se le paguen los salarios y prestaciones sociales a que tendría derecho. Ello conlleva implícito un contenido económico o patrimonial, que de concretarse a favor de la demandante, le significaría un resarcimiento monetario, pero del que sólo se tendrá certeza al resolver el fondo del asunto, dada la imposibilidad de establecer en estos momentos las posibilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, no es dable establecer que el presente pleito carece de cuantía, pues, al momento de presentarse la demanda el valor de sus pretensiones es indeterminado pero determinable, por lo que es válido señalar que la cuantía de este caso, al momento de acudir a la jurisdicción, es equivalente a cero pesos, lo
cual es muy diferente a señalar que carece o que no tiene cuantía. Por lo tanto, los competentes para conocer de este asunto son los Juzgados Administrativos en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155, numeral 2º de la Ley 1437 del 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 155 ORDINAL 2
COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Determinación En el presente caso, se trata de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral, tal como fue indicado en consideraciones anteriores. Ahora bien, como viene dicho, la accionante pretende que se ordene a la entidad demandada a que sea admitida en el concurso de méritos dentro de la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional» y como consecuencia sea nombrada en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 de la OPEC 34431, empleo ofertado por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Sucre - Municipio - Sincelejo, por lo tanto, sería este el último lugar donde se debieron prestar los servicios. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, se concluye que son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, los competentes para conocer la demanda de la referencia, de manera que será remitida a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Sincelejo para
que se realice el correspondiente reparto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 156 ORDINAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01049-00(3407-18)
Actor:JASMÍN DEL SOCORRO CASTRO POMBO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC).
Decisión: Remite por competencia el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a los Juzgados Administrativos de Sincelejo.
I. ASUNTO.
1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría1, para estudiar su admisibilidad.
II. ANTECEDENTES.
2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda, de la situación fáctica y del concepto de violación, así: 2.1. La demanda.
3. Se trata del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por la señora Jasmín del Socorro Pombo, a través de apoderado2, con el propósito de obtener la anulación de: I) La decisión del 10 de noviembre del 2017, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que sigue CNSC, publicó los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos de la
«Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional», en los cuales resultó inadmitida por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia.
- El Oficio 390 - 3563 del 7 de diciembre del 2017, por medio de la cual la CNSC y la Universidad de Medellín le resolvieron una reclamación con relación a los resultados preliminares con ocasión de 1 Del 11 de junio del 2018, visible a folio 56 del cuaderno principal. 2 El abogado Antonio César Márquez Martínez. la verificación de los requisitos mínimos en el marco de la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional», determinándose que no los reunía, por cuanto no cumplía con la experiencia establecida para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 – Grado 13 de la OPEC 34431, empleo ofertado por el Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, se confirmó su inadmisión.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la CNSC a admitirla en el concurso de méritos dentro de la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional» para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 – Grado 13 de la OPEC 34431, empleo ofertado por el Ministerio del Trabajo, y de esta manera seguir con el proceso, comunicándole a la Universidad de Medellín tal decisión. 2.2. Situación fáctica.
5. Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante relató los siguientes hechos que el Despacho presenta de manera resumida:
6. Señala, que la señora Jasmín del Socorro Castro Pombo es abogada y
cuenta con más de 18 años de experiencia laboral como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo del Ministerio del Trabajo.
7. Explica, que a través de la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional», se abrieron a concurso de méritos varios cargos del Ministerio del Trabajo, entre los que se encuentra el de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 – Grado 123 de la OPEC 34431, convocatoria en la que la demandante se inscribió para aspirar al empleo referido.
8. Aduce, que en la etapa de verificación de los requisitos mínimos para la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional», se inadmitió a la actora, pues se determinó que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia exigidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió.
9. Informa, que frente a la anterior decisión presentó la respectiva reclamación, misma que fue confirmada por medio del Oficio 3090 - 3563 del 7 de diciembre del 2017, expedido por la CNSC y la Universidad de Medellín, por cuanto la actora no reunía los requisitos mínimos de experiencia exigidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió. 2.3. Concepto de violación.
10. Con el objeto de sustentar sus pretensiones, explica la actora que la entidad demanda al excluirla de la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional», desconoció abiertamente los preceptos normativos y los pronunciamientos jurisprudenciales en materia de concursos.
11. Para la demandante, en la decisión adoptada por las entidades
demandadas se aplicaron indebidamente los criterios subjetivos y objetivos en la valoración de los requisitos mínimos exigidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió, pues existe un formalismo excesivo y una calificación rigurosa que le niegan el derecho a aspirar a un cargo público.
12. Indica, que en aplicación directa del artículo 228 de la Constitución Política, no puede sacrificarse el derecho sustancial por exceso rigor del acto de reglamentación del concurso, ignorando la circunstancia especifica de la persona que invoca un derecho, como es tener 18 años de experiencia en el cargo al cual aspira.
13. Manifiesta, que «Por lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 019 de 2012, que reglamentó el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, la CNSC con la sola información que le suministró la demandante en el ítem de –“EXPERIENCIA – listado de empleos”, del enlace SIMO, debió requerir al MINISTERIO DEL TRABAJO, a fin de que le certificara su tiempo laborado en esa entidad y las funciones que cumplía desde el 1º de octubre de 1999, máxime que el MINISTERIO DEL TRABAJO es la entidad administrativa que está ofertando 804 cargos, ante la CNSC y que mi poderdante está ocupando uno de ellos, como INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por más de dieciocho (18) años.»
III. CONSIDERACIONES.
14. Como viene expuesto, la señora Jasmín del Socorro Castro Pombo promueve el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para cuestionar la legalidad de la decisión del 10 de noviembre del 2017,
que le informó su inadmisión en la «Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional», por cuanto no reunía los requisitos mínimos de experiencia exigidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió, y del Oficio 390-3563 del 7 de diciembre de la misma anualidad, expedido por la CNSC y la Universidad de Medellín, a través del cual se confirmó la anterior decisión. 3.1. Definición de la competencia.
15. Sobre el particular, es del caso precisar, que para establecer la competencia de esta Corporación en cuanto al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se refiere, la determinación o estimación razonada de la cuantía constituye un elemento fundamental, al punto que el legislador elevó dicha exigencia a la categoría de requisito que debe cumplir toda demanda presentada ante esta jurisdicción, precisamente para establecer cuál es el órgano judicial competente tal como lo establecen los artículos 157, inciso 3º, y 162, numeral 6º, de la Ley 1437 de 20113, normas cuyo tenor es el siguiente: 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía:(…) (…) En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
(…)». …. «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia.». (Subraya la Ponente).
16. Según las normas trascritas, toda demanda deberá contener la estimación razonada de la cuantía, porque ello es necesario para determinar la competencia, como ocurre en el presente caso, como pasa a explicarse: 3.2. Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía.
17. La Ley 1437 del 2011 establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas.
18. Ahora, en aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 del 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral.
19. Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 del 2011 establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral,
así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público. (…).». … «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).». … «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». (Subraya el Despacho).
20. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, cuando se cuestionen actos administrativos de cualquier autoridad, la competencia entre el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, se encuentra distribuida de acuerdo con la cuantía del asunto. Así, será competente esta Corporación para conocer de éstos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los Juzgados o Tribunales Administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
21. Por lo tanto, considera el Despacho que es necesario precisar el concepto de cuantía como factor objetivo de competencia y los mecanismos o procedimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico para fijarla, para después proceder a estimarla razonadamente en el presente caso, y así determinar el juez competente para conocer del asunto de marras en razón de la misma. 3.3. De la cuantía como factor de competencia y sus maneras de calcularse.
22. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción4, siendo 5 los factores para su determinación, a saber: objetivo, subjetivo5, territorial6, funcional7 y de conexión8. Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: (i) por la naturaleza del pleito; y (ii) por el valor económico del
asunto9 o cuantía.
23. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda, su significación económica inmediata»10 y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor, o dicho de otro modo, el objeto del litigio.
24. Ahora bien, por pretensiones se entiende la declaración de voluntad del actor para que de parte del juez se obtenga la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamentos en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de la norma o normas invocadas en la demanda.
25. En ese orden, lógica, ontológica y jurídicamente no es posible conocer la significación económica de un litigio, o sea, su cuantía, con prescindencia de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda11. 4 Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. 5 Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. 6 Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. 7 Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta
categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios 8 Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. 9 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial. Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». 10 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53. 11 «Despréndese de lo dicho que el principal factor, en relación con el señalamiento de la cuantía, es el objeto perseguido
con la acción, por lo que tratándose de tales cuestiones, lo primordial es conocerlo, analizando sus aspectos. (…). Como medio propio de conocer la cuantía de las acciones ejercitadas ante el órgano judicial se tiene en cuenta comúnmente el valor de la cosa constitutiva de su objeto, pues, así se logra un mejor conocimiento de tal cuantía y puede conocerse con más acierto, en los casos en que la misma es esencial para saber a qué juez está atribuido el valor de una negocio dado.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, páginas 74 y 75.
26. Siguiendo al profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existen 4 maneras o sistemas para fijar la cuantía, a saber: (1) a través de presunciones juris et de jure12; (2) dejando su valoración a criterio del juez; (3) confiar en la voluntad de las partes; y (4) establecer un procedimiento previo para probarla. Según el mencionado doctrinante, dado que «cada uno de estos sistemas presenta ventajas y desventajas»13, nuestro ordenamiento jurídico, siempre ha optado por combinarlos14, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes15, «y por ello si existe acuerdo respecto de la cuantía señalada en la demanda, ésta se tiene por tal sin más requisitos y sin poder el juez rechazarla, aunque debe entenderse que no puede ser inferior a la cuantía que resulte del petitum de la demanda cuando consiste en dinero; se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda señalada definitivamente,
cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante»16; técnica que como veremos más adelante fue la que siguió el legislador al confeccionar la Ley 1437 del 201117.
27. La Ley 1437 del 201118, sobre la materia que nos ocupa, en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales19, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 12 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 13 «La apreciación por el juez es la menos aconsejable, porque generlmente carecerà de medios para fijar su criterio; dejar solo al actor la fijación de la cuantía, puede originar arbitrariedades; el primer sistema es inaplicable como norma general por la multiplicidad de casos.». DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, páginas 24 y 25. 14 Comentando a DEVIS ECHANDÍA, los tratadistas BEATRIZ QUINTERO y EUGENIO PRIETO, en su obra
«Teoría general del proceso», 3ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2000, dicen: «Un sistema mixto que aconseja HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, consiste en la introducción de un procedimiento liminar en el cual la cuantía pueda ser debatida y tenga que ser definida porque es concepto que corresponde a la inmodificabilidad de la competencia. No siendo ella competencia disponible, tiene que darse también la posibilidad de cuestionamiento oficioso por el juez. No admite discusión el aserto según el cual la cuantía tiene que quedar definida en la etapa liminar del proceso, porque así lo exige el principio de la inmodificabilidad de la competencia.». 15 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. 16 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 25. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales.
En las acciones20 de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.21 Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.». (Negrillas y subrayas fuera de texto).
28. El citado aparte normativo contiene una disposición clara en su inciso 3º cuando prescribe que al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es obligatorio estimar razonadamente la cuantía, y que incluso, tal deber no desaparece, ni siquiera si se renuncia a las pretensiones contentivas del restablecimiento.
29. Interpreta el Despacho, que esta exigencia tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que el ciudadano desfigure el medio de control y que escoja a su acomodo el juez de la causa, sin atenerse a los presupuestos procesales establecidos en la norma procedimental contenida en la Ley 1437 del 2011. Sobre la obligatoriedad de las normas procesales, en auto del 23 de abril del 2015, emitido en el expediente 4791-2013, con ponencia de la suscrita, la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó:
«… los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben ser acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales22.»23. 20 Se advierte que aquí el legislador en una imprecisión al referirse a las «acciones», pues, en la Ley 1437 de 2011 se consagraron fue medios de control. 21 En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. 22 La posición del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad de las normas procesales por ser de orden público ha sido inveterada. Así se viene diciendo incluso desde 1960. Al respecto, en fallo de 12 de agosto de 1964, con ponencia del magistrado Alejandro Domínguez Molina, la Corporación dijo: «También la doctrina y la jurisprudencia tienen sentado que las leyes que fijan el procedimiento a seguir en cada caso, son de orden público y no son susceptibles de variaciones o
acomodaciones ni por el juez ni por las partes.». Anales T. LXVII. Números 405-406. 23 Al respecto, en Auto de 16 de agosto de 1984, proferido dentro del expediente 4154, con ponencia del Consejero de Estado Jorge Valencia Arango, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dijo: «si se aceptare que la cuantía es la que libremente señale el litigante, la competencia de los Tribunales sería la señalada por las partes y no por la ley. (
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