CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01072-00(3845-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01072-00(3845-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de la Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Al ser beneficiarios de una bonificación judicial el resultado del proceso tendría una afectación directa en el ingreso base de liquidación IBL al momento de calcular la pensión de vejez El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01072-00(3845-18)
Actor: MARIO WILLIAM HERNANDEZ MUÑOZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - GOBIERNO NACIONAL
Referencia: DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
PARCIAL CONTRA DECRETOS QUE CREAN LA BONIFICACIÓN JUDICIAL.
DECISIÓN: LA SECCIÓN SEGUNDA SE DECLARA IMPEDIDA PARA
CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El despacho conoce el medio de control de la referencia con informe de la Secretaría1 en el que indica que se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión. 1 De 1 de agosto de 2018 LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad promovido por el señor Mario William Hernández Muñoz, contra la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Contenida en: - El artículo 1.° del Decreto 0382 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” ; - El artículo 1.° del Decreto 0383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”
- El artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones” - El artículo 1.° del Decreto 022 de 2014, “Por el cual modifica el Decreto 0382 de 2013” - El artículo 1.° del Decreto 1269 de 2015, “Por el cual modifica el Decreto 0383 de 2013” Así como de la expresión “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” contenida en: - El artículo 3.° del Decreto 022 de 2014, “Por el cual modifica el Decreto 0382 de 2013” - El artículo 3.° del Decreto 1270 de 2015, “Por el cual modifica el Decreto 022 de 2014” - El artículo 3.° del Decreto 247 de 2016, “Por el cual modifica el Decreto 1270 de 2015” - El artículo 3.° del Decreto 1269 de 2015, “Por el cual modifica el Decreto 0383 de 2013” Normativa que contempla que la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar, Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial únicamente constituirá factor salarial para efectos de determinar el salario base de cotización al Sistema
General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, y que ello no podrá ser modificado por ninguna autoridad administrativa. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretende la demandante es la nulidad parcial de las normas mencionadas, en tanto en ellas se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual hace que se tenga un interés en las resultas del proceso. En este orden de ideas, se observa que en criterio de la parte actora la bonificación judicial debe considerarse como factor salarial para todos los efectos; toda vez que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, como primas, sobresueldos y bonificaciones habituales, entre otros. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral2, 2 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador
Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 1413 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA4, el cual consagra lo siguiente:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.
Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.5 - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 3 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 5 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Por secretaria de la Sección, envíese el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros:
CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.