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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01114-00(3987-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01114-00(3987-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal b No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión del demandado atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios (1/12), prima de antigüedad (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12), prima de movilización (1/12) y auxilio de transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01114-00(3987-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARCO TULIO PEÑA ECHENIQUE Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011

O-008-2021.

ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marco Tulio Peña Echenique contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Marco Tulio Peña Echenique, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad del Oficio 7415 del 6 de mayo de 2013, mediante el cual la coordinadora de la División de Prestaciones Económicas de CAPRECOM le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Marco Tulio Peña Echenique a partir del día en que adquirió el estatus pensional, esto es, 20 de junio de 2000, con la indexación de la primera mesada; ii) reconocer los incrementos de ley sobre las mesadas; iii) pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar, desde la fecha en que adquirió el

estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo el pago; iv) indexar los valores adeudados y pagar los intereses moratorios a la tasa más alta, conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en el artículo 195 del CPACA. Fundamentos fácticos2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Marco Tulio Peña Echenique nació el 20 de junio de 1945 y prestó sus servicios, así: Departamento de Del 14 de septiembre de 1966 hasta el 31 de julio de

Córdoba 1969 TELECOM Desde el 21 de enero de 1970 hasta el 7 de febrero 1 Folios 1 a 8 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 230013333003201300747. 2 Folio 1 de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. de 1972 ADPOSTAL Desde el 7 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993

2. El demandante solicitó a CAPRECOM reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante Resolución 00461 de 2011.

3. Posteriormente, en cumplimiento de una acción de tutela, CAPRECOM profirió la Resolución 002662 del 27 de diciembre de 2012 por medio de la cual se reconoció en favor del señor Marco Tulio Peña Echenique una indemnización sustitutiva. Dicho acto fue objeto de aclaración, a través de la Resolución 000641 del 24 de abril de 2013.

4. El 17 de abril de 2013 el señor Marco Tulio Peña Echenique solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La entidad negó la petición, por medio del Oficio 7415 del 6 de mayo de 2013.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 25, 45, 46, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 14, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 1919 de 2002 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación, el demandante sostuvo que tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, explicó que la entidad, para efectos de reconocer la prestación reclamada, debe atender los lineamientos que el Consejo de Estado fijó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, observó que dicha providencia es clara en determinar que el derecho pensional se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que

habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicios el trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

CAPRECOM propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1389 de 2013, a partir del 31 de octubre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asumió las obligaciones y defensa judicial en materia pensional respecto de las solicitudes que presenten extrabajadores de la extinta ADPOSTAL. Por ese motivo, la UGPP es la entidad que debe hacerse parte dentro del sub lite. Mediante auto del 28 de enero de 20154, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería excluyó del sub examine a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, y ordenó tener como sucesor procesal a la UGPP. Lo anterior, en aplicación de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2011 de 2012, normas que prevén que esta unidad administrativa especial asumió los derechos pensionales y auxilios funerarios a cargo de entidades públicas del orden nacional. Vencido el término de traslado, la UGPP no contestó la demanda, según se indica en el acta de audiencia inicial del 10 de abril de 20155.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer en favor del señor Marco Tulio Peña Echenique una

pensión de jubilación, a partir del 20 de junio de 2000, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2010, por prescripción trienal. La prestación debía calcularse a partir de un ingreso base de liquidación que incluyera todos los factores devengados entre el 31 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, a 3 Ff. 72-81 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folio 52-53 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. 5 F. 71 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. 6 Ff. 146-159 proceso nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. saber, sueldo básico, bonificación (1/12), prima de antigüedad (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12), prima de movilización (1/12) y auxilio de transporte. Así mismo, dispuso que debían efectuarse los descuentos de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se decretó. De igual manera, condenó a la entidad al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de octubre de 2010 y, a su vez, ordenó indexar la primera mesada pensional desde su retiro, esto es, desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el reconocimiento pensional. El a quo advirtió que, si bien CAPRECOM ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva en favor del demandante, en cumplimiento de una orden

de tutela, lo cierto es que, el dinero por tal concepto nunca fue cobrado por el interesado. Por el contrario, tal como se encuentra acreditado en el dossier, él mismo renunció irrevocablemente a ella, por cuanto consideró que cumplía los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Con base en ello y atendiendo los lineamientos que sobre el particular ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia7, en armonía con los postulados previstos en el artículo 48 de la Constitución Política, estimó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no es impedimento para que se analice si al trabajador le asiste o no derecho a recibir la pensión de jubilación que reclamó. Precisado lo anterior, advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el señor Marco Tulio Peña Echenique está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con la postura expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Expuso que, según este criterio, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7 Par el efecto citó la sentencia SL11042-2014, radicación 56331 del 12 de agosto de 2014.

Por consiguiente, y con observancia del precedente fijado por el Máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenó liquidar la pensión del señor Marco Tulio Peña Echenique con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a saber, el sueldo básico, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, prima de movilización y auxilio de transporte. De otra parte, decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010. Respecto de la solicitud de indexar la primera mesada pensional señaló que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado en armonía con la de la Corte Constitucional, corresponde acceder a dicho pedimento en favor del pensionado, máxime cuando es claro que transcurrieron seis años, cinco meses y tres semanas entre la fecha del retiro del servicio, esto es, desde el 31 de diciembre de 1993, y el día en que se adquirió el estatus, esto es, el 20 de junio de 2000, sin que mediara acto de reconocimiento pensional. Finalmente, condenó a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de octubre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago total de la suma adeudada, en atención al término de prescripción señalado por los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseguró que dentro del proceso está acreditado que el demandante, en sede administrativa, allegó certificaciones falsas para completar el tiempo de servicio exigido por la ley para acceder a la pensión de jubilación, tal como consta en el informe núm. 392 emitido por el Grupo de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL, dentro del cual se afirma que la documentación que da cuenta de los tiempos servidos en la Notaría Única de Cereté, Córdoba, no corresponden con la realidad. 8 Folios 163 a 171 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C. 1. Por consiguiente, y en aras de evitar que se defraude el sistema pensional, consideró imprescindible efectuar un análisis estricto y detallado de los documentos que certifican los tiempos laborados por el señor Marco Tulio Peña Echenique para la Gobernación de Córdoba, comoquiera que coinciden con los que en otrora acreditó como servidos a la Notaría Única de Córdoba. Por lo anterior, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 213 del CPACA, solicitó adelantar la gestión procesal necesaria para determinar la veracidad de los tiempos de servicio que el empleado prestó a la gobernación. En todo caso, señaló que, de insistir en que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, es importante precisar que, si bien el

régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento pensional, permite la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo de la ley pensional anterior, lo cierto es que ello no acoge el IBL. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, circunstancia que fue inobservada por el a quo. Igualmente, solicitó declarar que la prestación está a cargo no solo de la UGPP sino también de la Gobernación de Córdoba, para que esta asuma la cuota parte correspondiente para pagar la prestación. Finalmente, pidió reducir al mínimo la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el juez de primera instancia, en razón a que la entidad no actuó de mala fe o de forma temeraria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 30 de marzo de 2017, en la que revocó los numerales quinto y noveno de la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró probada de oficio la excepción denominada «incompatibilidad en el pago de intereses por mora e indexación» y, se abstuvo de imponer condena en costas a la demandada. Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. 9 Folios 43 a 55 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. En primer lugar, delimitó la controversia que debía dirimirse en dicha providencia, para señalar que únicamente podía resolver sobre los aspectos que fueron objeto

de discusión en la primera instancia. En ese orden, el problema jurídico se contrajo a la procedencia del reconocimiento pensional conforme lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, con un IBL que incluyera la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. En segundo lugar, sostuvo que no hay duda de que el señor Marco Tulio Peña Echenique es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues contaba con la edad de 50 años para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigor dicha ley para los trabajadores del orden territorial. Adicionalmente, para cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, ya había demostrado un tiempo de servicios de 20 años, 5 meses y 16 días. En esa medida, para efectos de pensión, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Según esa normativa, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que, por la respectiva caja de previsión, se le pague una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Así las cosas, explicó que para liquidar la referida prestación deberán atenderse los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro de la cual se concluyó que la lista de factores salariales que contiene el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativa sino enunciativa. Por lo

tanto, es posible incluir aquellos factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Bajo esa misma línea argumentativa, afirmó que no desconoce la existencia de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario, cuando existan dos interpretaciones sobre un mismo asunto, el juez de conocimiento deberá optar por aquella que favorezca al trabajador. En el sub lite, la tesis sostenida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que resulta más beneficiosa al servidor, máxime cuando esta desarrolla los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales. En tercer lugar, señaló que, respecto de los tiempos laborales sobre los que no existe aporte, la entidad demandada deberá adelantar las acciones tendientes para su cobro, sin que ello implique el desconocimiento de los periodos efectivamente laborados, dado que el pensionado no puede asumir los errores de la administración cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes. Finalmente, consideró que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es procedente reconocer de forma concomitante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas, toda vez que dichos conceptos tienen una misma finalidad, esta es, la de mitigar los efectos adversos devenidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN10

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se revocaron los numerales quinto y noveno de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería el 16 de diciembre de 2015 y se confirmó en lo demás, dentro del proceso ordinario instaurado por Marco Tulio Peña Echenique contra la UGPP, bajo el radicado: 230013333003201300647.

2. Declarar que al señor Marco Tulio Peña Echenique no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 10 Ff. 653-681 del cuad. ppal.

3. Ordenar que la pensión del señor Marco Tulio Peña Echenique se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21

de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Marco Tulio Peña Echenique al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda

instancia. Así mismo, expuso que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema y contradice lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, comoquiera que el IBL de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, atendiendo los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión11.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12

Dentro del término, el señor Marco Tulio Peña Echenique, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se declare improcedente el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que los argumentos que le sirven de fundamento ya fueron analizados por el juez de instancia. Aseveró que si bien el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo de Córdoba adoptó en la sentencia del 30 de marzo de 2017, ya que esta atendió la interpretación que sobre el particular efectuó el alto tribunal en la providencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente al momento de resolver el caso. Seguidamente, afirmó que el recurrente no alega ninguna falla o irregularidad que

evidencie que el fallo es erróneo o injusto, por el contrario, insiste en los argumentos que fueron objeto de estudio en sede de primera y segunda instancia. Con ello se desconoce la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, con el cual se cuestiona la inmutabilidad de una sentencia debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES Competencia 11 Mediante auto del 24 de octubre de 2018 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se denegó por improcedente la suspensión provisional del fallo objeto de revisión, folios 684-686 cuad. ppal. 12 Folios 696-697 cuad. ppal. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos

relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 13 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se revocaron los numerales quinto y noveno, y se confirmó en lo demás la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería el 16 de diciembre de 2015. Oportunidad de la acción de revisión En efecto, la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, quedó ejecutoriada el 5 de

abril de esa misma anualidad15. Así pues, teniendo en cuenta que la acción especial de revisión se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es claro que al haberse radicado la demanda el 26 de junio de 201816, la entidad se encontraba dentro del término legal Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200317 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y 15 Folio 270 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. 16 F. 681 vto. cuad. ppal. 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de

1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación19.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador 18 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 19 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones20.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira21.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor ma

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