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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01126-00(4002-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01126-00(4002-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literales a y b El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para la acción especial de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». […] La norma en comento consagra la procedencia de la acción especial de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[…] No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión […] atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, horas catedra y horas extras, las primas de vacaciones y de navidad en una doceava parte.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01126-00(4002-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ROSALBA PEÑA BECERRA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DOCENTE OFICIAL UNIVERSITARIO COBIJADO POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA - LEY 1437

DE 2011. O-006-2021. ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Peña Becerra contra la UGPP1. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Rosalba Peña Becerra, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó2 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 36627 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual el gerente liquidador de CAJANAL EICE negó la reliquidación de una pensión de vejez en favor de la señora Rosalba Peña Becerra. - Resolución UGM 44423 del 30 de abril de 2012 que confirmó la anterior al

resolver el recurso de reposición presentado por la pensionada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación en suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio tales como: la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de horas catedra y horas extras3, con efectos fiscales desde el 12 de enero de 2010. Igualmente, pidió que se ordene el pago de los reajustes pensionales legales, la actualización de las sumas ordenadas y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2 Folios 2 a 18 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 150013333010201400011 02. 3 Así se indicó en la demanda.

1. La señora Rosalba Peña Becerra, quien nació el 15 de diciembre de 1952, laboró en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 1.º de mayo de 1976 y el 11 de enero de 2010. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 15 de diciembre de 2007.

2. Mediante Resolución 9400 del 17 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, en una

cuantía de $1.871.798 efectiva a partir del 1.º de julio de 2009, condicionada al retiro del servicio.

3. El 16 de mayo de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales.

4. La UGPP mediante la Resolución UGM 36627 del 5 de marzo de 2012, le negó la solicitud de reliquidación. La decisión fue confirmada por medio de la Resolución UGM 44423 del 30 de abril de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83 y 366 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de violación, sostuvo que los actos acusados vulneraron las normas en que debieron fundarse. Al respecto, afirmó que en virtud del principio de inescindibilidad, la Ley 33 de 1985 se debe aplicar en su integridad para reconocer la pensión de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con ello, aseguró que liquidar la prestación bajo las condiciones de esta última norma, desconoce tal principio. De igual manera, explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de

su pensión la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. En su criterio, tal proceder es contrario a lo indicado por el Consejo de Estado. Ciertamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010 señaló que para liquidar la pensión de jubilación se tendrá en cuenta no solo la asignación básica sino también aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución por sus servicios, a menos de que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. Las demás condiciones se rigen por lo señalado en la mencionada ley. Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los que relaciona, de manera taxativa, el Decreto 1158 de 1994. De conformidad con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los emolumentos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Por esa razón, no se deben incluir la prima de navidad, prima de vacaciones ni la prima de horas catedra5. Formuló las siguientes excepciones: - Incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP – falta de pronunciamiento previo en vía administrativa: Señaló que la UGPP asumió las obligaciones de la extinta CAJANAL tan solo hasta el 11 de junio de 2013, razón

por la que no tuvo conocimiento de la reclamación que la pensionada efectuó en sede administrativa. - Inexistencia de a obligación o cobro de lo debido: Aseveró que la prestación se reconoció de conformidad con las normas que le eran aplicables, de conformidad con la Ley 100 de 1993. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Insistió en que la pensión de jubilación se reconoció en favor de la demandante de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Constitución Política y la ley. 4 Ff. 115 a 125 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Así lo sostuvo la entidad en su escrito. - Prescripción de mesadas: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969. - Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: Pidió decretar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub judice.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, en sentencia del 14 de marzo de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. El a quo consideró que del material probatorio aportado al plenario es posible inferir que la señora Rosalba Peña Becerra está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las disposiciones aplicables para

liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación también se regula por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y está conformado por la totalidad de las sumas devengadas durante el último año de servicio. Adicionalmente, indicó que para la fecha de expedición de la sentencia existían dos criterios sobre el alcance de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. La primera, expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia la SU-230 de 2015, que dio alcance a la sentencia C-258 de 2013. Esta posición sostiene que el régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el interesado en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazos, pero no del ingreso base de liquidación. La segunda, emanada del Consejo de Estado, expuso el criterio según el cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica 6 Ff. 189 a 197 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta tesis fue desarrollada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Precisado lo anterior, explicó que acogía la tesis del Consejo de Estado para desarrollar el caso concreto, dado que en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se abordan el régimen pensional de congresistas y de magistrados de Altas Cortes. En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015, el juez de instancia estimó que le dio a la anterior un alcance que no se había previsto, puesto que ella se circunscribió a los mencionados regímenes especiales, mas no para los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Conforme lo anterior, observó que la demandada al momento de reconocer la pensión incluyó la asignación básica, las horas catedra y las horas extras, pero excluyó las primas de alimentación, navidad y vacaciones, a pesar de que habían sido percibidas en el último año de servicios, según la certificación laboral allegada al proceso. En consecuencia, dispuso la inclusión de dichos emolumentos.

RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que, dado que la demandante está cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la

prestación. En los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993, especialmente, lo relacionado con su liquidación. Agregó que para el cálculo de la pensión de la solicitante debían tenerse en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. De esta manera, las 7 Ff. 199 a 205 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. primas de navidad, servicios y de vacaciones no deben incluirse en el ingreso base de liquidación, dado que están excluidas de la relación taxativa que contiene el mencionado decreto y sobre ellas no se efectuaron aportes. Así mismo, solicitó que se diera aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Afirmó que tenía que observarse de manera preferente el precedente constitucional, aunque contiene un criterio distinto al adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2017, en la que modificó los numerales segundo y tercero de la providencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las primas de navidad y vacaciones deben computarse en una doceava parte, y que se aplicará la prescripción extintiva de la obligación sobre los aportes anteriores al 12 de enero de 2005. Al analizar el sub lite estimó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por ende, para efectos pensionales le

resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Así mismo, consideró que la interpretación de la anterior norma debe efectuarse según el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se consideró que la relación de los factores salariales legalmente previsto no es taxativa sino enunciativa. Por consiguiente, la pensión debió liquidarse con base en el 75% de lo devengado por la demandante durante el último año de servicios. Por otra parte, indicó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables al caso. Aquellas se refieren únicamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Sobre la sentencia SU-427 de 2016, resaltó que la situación allí descrita difiere de la presentada en el asunto objeto de estudio, en tanto no puede entenderse que aquí se presenta abuso del derecho en 8 Ff. 231 a 241 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. el reconocimiento de la pensión. Ese concepto supone aumento de la prestación por incremento de los ingresos salariales intempestivos y desproporcionados, situación que dista del caso de la señora Rosalba Peña Becerra. Seguidamente, se refirió al tema de los descuentos por los aportes que no se efectuaron, respecto de los emolumentos que se ordena incluir. Sobre el punto, precisó que se debía ordenar la compensación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, durante los últimos cinco años de su vida

laboral. Para tal fin, sostuvo que, dada la naturaleza de parafiscales de aquellos recursos, se debe dar aplicación al término de prescripción decretado por el Estatuto Tributario, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladarlos a la entidad a cargo de la pensión. EL ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP presentó acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción especial de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, del 14 de marzo de 2016, confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en providencia del 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosalba Peña Becerra contra la UGPP.

2. Declarar que la señora Rosalba Peña Becerra no tiene un derecho adquirido frente a la liquidación de su mesada pensional, amparable por la legislación colombiana.

3. Ordenar que la pensión de la señora Rosalba Peña Becerra se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,

SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Estas providencias indican que se debe calcular el ingreso base de liquidación, bajo los parámetros fijados en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores computables son los que fueron base de cotización y están taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren su incidencia pensional. La tasa de reemplazo es del 75%, conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones. Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. En sustento de lo anterior, la entidad aseguró que las providencias cuestionadas se apartan del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación y reviven normas expresamente derogadas de manera caprichosa. Este debe corresponder a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación que ha dado la Corte Constitucional. De esta manera, estimó que

los mencionados fallos vulneraron el debido proceso y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. De otra parte, expuso que el derecho reconocido en las providencias de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que como la señora Rosalba Peña Becerra está cobijada por el régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el ingreso base de liquidación no se sujeta a las reglas anteriores, sino que debe corresponder al salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho. Acusó que tal error de interpretación de la norma y la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional configuran un abuso palmario del derecho. Para demostrar la configuración de la causal b), advirtió que la providencia judicial generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente. Indicó que en la actualidad la demandada recibe un valor mensual de $3.221.130, cuando debía devengar $2.548.478, con lo cual se advierte un porcentaje de incremento del 21%, con proyección de pagos futuros a efectuar con fundamento en la decisión judicial recurrida en suma equivalente a $217.804.714 para el año 2018, con la indexación asciende a $304.722.572.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO9

Vencido el término legal la parte demandada se abstuvo de contestar la acción especial de revisión, tal como se advierte en la constancia secretarial del 17 de mayo de 2019 (f. 363 del C. ppal.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.10

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del 9 F. 363 del cuad. ppal. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003], derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus

competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja el 14 de marzo de 2016. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, del 26 de septiembre de 2017, por ser de mayor jerarquía. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades11.

2. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el 11 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante:

UGPP. Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección13. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción especial de revisión y la radicó oportunamente. En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, del 26 de septiembre de 2017, se notificó en estado del 27 de septiembre14, quedando ejecutoriada el 2 de octubre de la misma anualidad15. Así pues, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición,

es claro que al haberse radicado la demanda el 26 de julio de 201816 la entidad se encontraba dentro del término legal.

3. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200317 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 14 Ff. 242 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Tal como consta en el Oficio 1338 del 7 de diciembre de 2017, expedido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, obrante en el folio 254 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

16 F. 318 del C. ppal. 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el acción especial de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para la acción especial de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación19.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones20.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de 18 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 19 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 20 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira21.  De esta manera, no se tra

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