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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01142-00(4018-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01142-00(4018-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de 4 de agosto de 2010 [P]ara el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida. Según dicha providencia, era viable el cómputo de todos los factores que constituyen salario, entendidos como aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Valga precisar que solamente se excluían aquellos emolumentos que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Este criterio se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018, (…) es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia que se solicita infirmar. Precisamente, a partir de este precedente se entendió que los factores computables para definir la base de liquidación pensional son solamente los enunciados por el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes a pensión, en acatamiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Es del caso indicar que para la fecha en la que la demandada consolidó su derecho pensional, el 5 de diciembre de 2004, aquel Acto Legislativo no había sido expedido, tal y como lo advirtió la

sentencia del 15 de julio de 2016. (…) En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. Por lo tanto, es dable concluir que no se configura la causal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la sentencia se ajustó a los parámetros señalados por el precedente del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inclusión de todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad: 25000-23-25-000-200607509-01, M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1653

DE 1977 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DE PENSIÓN RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY QUE LE ERA APLICABLE La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» . Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento

procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Ana García Rodríguez debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y no los señalados por el Decreto 1158 de 1994. En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / DECRETO 1653 DE 1977 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1158

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01142-00(4018-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: ANA GARCÍA RODRÍGUEZ Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Inclusión de factores en el ingreso base de liquidación de beneficiaria del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-009-2020

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana García Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación1. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Ana García Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó2 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 774 del 4 de mayo de 2011, mediante la cual la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales reconoció en su favor una pensión de vejez, a partir del 29 de mayo de 2005, en cuanto a la liquidación efectuada. - Resolución 1538 del 12 de agosto de 2011 que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición formulado por la demandante en contra del mencionado acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales previstos por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, ellos son: asignación básica, gastos de representación, primas técnica, de gestión y localización, prima de servicios y de

vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, valor de trabajo en dominicales y feriados y valor de trabajo suplementario o en horas extras. De igual manera, solicitó el pago del reajuste de las mesadas dejadas de reconocer desde el 29 de mayo de 2005 como consecuencia de la aplicación del fenómeno de la prescripción. Asimismo, que las sumas que resulten a favor de la demandante sean actualizadas desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada y hasta la ejecutoria de la sentencia. Fundamentos fácticos3 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1 Mediante Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. 2 Folios 1 a 11 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 080013333001201300233 3 Ff. 2 y 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. La señora Ana García Rodríguez nació el 5 de diciembre de 1954 y laboró en el Instituto de Seguros Sociales como auxiliar de servicios asistenciales, desde el 26 de enero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003.

2. El 26 de junio de 2003, la demandante fue incorporada a la E.S.E. José Prudencio Padilla, por disposición del Decreto 1750 de 2003. El 27 de mayo de 2005 se retiró de la entidad.

3. Por medio de la Resolución 774 del 4 de mayo de 2011, la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales le reconoció en su

favor una pensión de jubilación, a partir del 29 de mayo de 2005. La entidad liquidó la prestación en el 100% del promedio mensual de lo recibido en los últimos 10 años de servicio. Los factores que se incluyeron en el cálculo fueron los señalados por el Decreto 1158 de 1994.

4. Por medio de la Resolución 1538 del 12 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación confirmó el anterior acto, al resolver el recurso de reposición formulado por la señora Ana García Rodríguez.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 48, 49, 53, 86, 228 y 229 de la Constitución Política; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1653 de 1977 y el Decreto 604 de 1977. Para exponer el concepto de violación, se refirió a la pensión como componente del derecho a la seguridad social. Señaló que este debe ser amparado de manera especial para las personas de la tercera edad y agregó que tiene el carácter de irrenunciable. Adicionalmente, indicó que se debe dar aplicación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad en la interpretación de las fuentes del derecho en materia pensional. Conforme con ello, aseguró que desconocer un régimen especial basado en el régimen de transición conlleva la vulneración de las mencionadas garantías. En su criterio, el hecho de encontrarse en las condiciones descritas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que su prestación debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio. Los

factores que debían atenderse son los previstos por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Este último contiene las disposiciones especiales aplicables a los servidores del Instituto de Seguros Sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, indicó que se rigen por lo señalado en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que 4 Ff. 124 a 133 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. relaciona, de manera taxativa, el Decreto 1158 de 1994. Así lo admitió la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como en el auto 326 de 2014. En su sentir, como los actos demandados aplicaron tal normativa, se encuentran ajustados a derecho. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de causa para demandar: Insistió en que el reconocimiento pensional que el ISS, en su calidad de empleador, le hizo a la demandante, se encuentra ajustado a derecho. - Cobro de lo no debido: Sostuvo que cualquier cobro presentado con base en lo argumentado por la demandante carece de sustento. - Inexistencia de la obligación: Expuso que la UGPP no tiene ninguna obligación pendiente por reconocer a la peticionaria, pues no tiene derecho a la

indexación ni a la reliquidación de la pensión que pide, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Aquellas providencias definen que el IBL no hace parte del régimen de transición, por ende, la prestación debe liquidarse según lo ordenado por la Ley 100 de 1993. - Imposibilidad de condenar a intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho: Aseguró que no se han causado intereses en relación con el reconocimiento de la prestación objeto de debate. - Prescripción: Pidió que en el eventual caso en que se acceda a las pretensiones, se declare la prescripción trienal de las mesadas. - Buena fe: Manifestó que según el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, sin que en este caso aquella se haya desvirtuado. En este sentido resaltó que el ISS siempre tramitó sin demora las peticiones de la parte demandante. - Excepción genérica: Solicitó que se declarara probada de oficio cualquier otra excepción que se encontrara configurada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, emitió sentencia de primera instancia en audiencia. El a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución 774 del 4 de mayo de 2011 y de la Resolución 1538 de 12 de agosto de 2011 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con inclusión de todos los factores salariales previstos por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

Como fundamento de lo anterior, el Juzgado se refirió a la pensión como componente del derecho a la seguridad social y su carácter de fundamental. Resaltó que es irrenunciable y que se debe interpretar con arreglo a los principios de favorabilidad e inescindibilidad. Bajo dichos parámetros, estimó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 admitía la aplicación integral de las normas anteriores, que venían rigiendo en materia pensional. En consecuencia, definió que le asistía razón a la demandante al reclamar la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia, la parte demandada formuló recurso de apelación con el propósito de que se revocara la decisión de primera instancia. Argumentó que a la señora Ana García Rodríguez se le liquidó la pensión según lo ordenado por el Decreto 1653 de 1977, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Insistió en que los factores con base en los cuales se establece el ingreso base de liquidación deben ser únicamente los enlistados por este último decreto. En relación con la aplicabilidad del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltó apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN5

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia del 15 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera

instancia. A partir del criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, señaló que la señora Ana García Rodríguez tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con los factores señalados por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Por esa razón, consideró erróneo lo expuesto por el ISS en la Resolución 774 del 4 de mayo de 2011, en el sentido de que el IBL debe atender lo previsto por la Ley 100 de 1993 con los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, precisó que la UGPP es la entidad competente para asumir el proceso en calidad de sucesor procesal del ISS. Lo anterior en consideración a que el Decreto 2013 de 2012, en el artículo 28, señaló que tal entidad asumiría la función de reconocer las pensiones y administrar la nómina de las prestaciones válidamente concedidas por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en calidad de empleador.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN6

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer esta acción contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del 5 Ff. 626 a 639 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 La demanda fue radicada el 8 de junio de 2018. Ff. 295 a 309 C. ppal.

tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Los literales enunciados prevén lo siguiente: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 15 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario instaurado por Ana García Rodríguez contra la UGPP.

2. Se declare que la señora Ana García Rodríguez no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana. En su lugar, se ordene reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994.

3. Se declare que la pensión de jubilación causada debe calcularse conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del

artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de liquidación deben ser los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Como fundamentos fácticos del recurso, expuso que por medio de la Resolución 3501 del 11 de agosto de 2005, la E.S.E. José Prudencio Padilla (ISS como patrono) reconoció a la señora Ana García Rodríguez una pensión de jubilación compartida. La prestación se hizo efectiva a partir del 27 de mayo de 2005 y sería compartida una vez cumpliera con los requisitos exigidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Posteriormente, en la Resolución 4014 del 10 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, como asegurador, reconoció una pensión de vejez compartida con la ESE José Prudencio Padilla, conforme lo indicado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.510.466, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2009. Luego, el ISS, en calidad de patrono, le concedió una pensión de jubilación mediante Resolución 774 del 4 de mayo de 2011. Esta última fue consecuencia de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, el Decreto 1653 de 1977 y el Decreto 1158 de 1994. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso

de reposición para obtener la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año. El recurso fue resuelto por medio de la Resolución 1538 del 2 de agosto de 2011, en el que se confirmó la liquidación inicialmente efectuada. Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Decreto 1653 de 1977 y Decreto 1158 de 1994, por cuanto se apartan del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que la orden de reliquidación pensional incurre en la causal a.) toda vez que vulnera el debido proceso, por cuanto se dejaron de aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y se lesiona gravemente el Erario. Explicó que es a la Nación a quien corresponde suministrar los recursos para cubrir una prestación en esas condiciones. En consecuencia, se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En criterio de la entidad, las providencias objeto de revisión también incurren en la causal b.) del artículo 20 de la Ley 720 de 2002. Para sustentar su afirmación, sostuvo que se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ana García

Rodríguez, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con inclusión de la totalidad de los factores devengados. Con tal proceder se desconoció la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones. Aquella está contenida en las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, aplicados en las sentencias proferidas en sede de tutela tales como la T-497 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018,T034 de 2018,T-212 de 2018 y T-018 de 2018 providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con las mencionadas sentencias, se debe adoptar el ingreso base de liquidación según las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales por computar en la base de liquidación son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren tal carácter con incidencia pensional. La tasa de reemplazo debe ser del 75%, conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones. Seguidamente, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos de la decisión judicial objeto del recurso extraordinario de revisión7.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO8 7 La solicitud de medida cautelar fue denegada por medio del auto del 24 de octubre de 2018, por el cual se admitió la demanda. (ff. 153 a 155 del C. ppal). 8 Ff. 320 a 335 C. ppal. La señora Ana García Rodríguez9 no contestó la demanda de revisión, según se verifica con el informe secretarial que reposa en el folio 217 del cuaderno principal del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales y los juzgados administrativos11. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo 9 La señora Ana García Rodríguez se notificó del auto admisorio de la demanda el 24 de julio de 2019, según se observa en el folio 209 vuelto del cuaderno principal del expediente. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicación (AC) 11001-03-15-000-2014-02125-01, demandante: María Luisa Martínez de Leal. de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho,

en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección13. Ahora, no se pasa por alto el hecho de que la mencionada sentencia se refirió particularmente a las pensiones que estando a cargo de Cajanal pasaron a la UGPP, lo cual no es obstáculo para entender que la legitimación de esta última también se predica de todas las obligaciones pensionales cuya administración asuma esta entidad. En efecto, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con el Instituto de Seguros Sociales ISS. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2013 de 2012. Precisamente, en relación con las obligaciones pensionales del ISS en calidad de empleador, el artículo 27 del mencionado decreto, indicó que serían asumidas por

la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación por activa a partir del 28 de febrero de 2014, fecha en la que según el Decreto 3000 del 24 de diciembre de 2013, la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en su calidad de empleador. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la interposición de la acción de revisión y la presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó mediante mensaje de datos enviado el 18 de noviembre de 201614, es decir que quedó ejecutoriada el 23 de los mismos mes y año, y la demanda de revisión fue radicada el 17 de julio de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 14 Ff. 228 a 236 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 201815, se concluye que aquella se encuentra en tiempo, es decir, dentro del término de los 5 años de que trata el artículo 251 del CPACA.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200316 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»17

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