🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01144-00(4020-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01144-00(4020-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

COMPETENCIA / CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO

EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O

CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIONAL FACTORES SALARIALES

[E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-.», por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] La Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión:

«REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL

TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] La UGPP solicitó infirmar la sentencia (…) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al señor (…) con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, de

vacaciones y de riesgo. […] [L]a Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.[…] Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. […] [C]omoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE

1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01144-00(4020-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA

LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 27550 del 19 de enero de 2012 y UGM 04018 del 29 de marzo de 2012, expedidas por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a través de las cuales reliquidó de forma «indebida y contraria a derecho» su pensión y resolvió el recurso que presentó en el sentido de confirmar esa decisión, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios conforme al régimen de transición de los detectives del DAS y en especial lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en

concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por haber prestado sus servicios como detective especializado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2008. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución UGM 027550 del 19 de enero de 2012 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008. (ii). Contra dicho acto administrativo el señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ presentó recurso de reposición para que se reliquidara la prestación de acuerdo con las normas legales vigentes al momento en que adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 2004. (iii) No obstante, a través de Resolución UGM 040818 del 29 de marzo de 2012, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN confirmó la decisión recurrida.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 1 Folios 2 a 10 del expediente en préstamo. 2 Folios 192 a 208 del expediente en préstamo.

El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección

Segunda, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión al señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ con el 75% del promedio del salario que devengó durante el último año de servicios tomando como base todos los factores salariales que percibió durante ese periodo de tiempo, del 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la prima de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, con efectividad a partir del 1 de junio de 2008 por retiro definitivo del servicio, aplicando los reajustes legales. Como fundamento de la decisión, sostuvo que el señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ ingresó a laborar en el DAS el 16 de octubre de 1984, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1933 de 1989, mediante el cual se expidió el régimen prestacional especial para empleados del DAS, que consagró en su artículo 1 una cláusula general según la cual los empleados de esta institución tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y el artículo 3 del Decreto 451 de 1984 y los que lo adicionan, modifican, reforman o complementan. En ese sentido, precisó que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y

el Decreto 1835 de 1994, a los detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones, se les aplicaba el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 1047 de 1978, debido al cual tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicio al Estado, sin limitación de edad. Congruente con lo anterior, sostuvo que dicho régimen era aplicable al demandante, por cuanto quedó demostrado que su último cargo fue el de detective especializado 206-13, dependiente de la Dirección General de Independencia, y que se retiró a partir del 31 de mayo de 2008. De igual forma, advirtió que en relación con el ingreso base de liquidación corresponde a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 por remisión de los artículos 1 y 10 del Decreto 1933 de 1989, el cual señala una lista enunciativa de factores salariales que por el principio de favorabilidad debe ser complementada por todos los que fueron devengados por el servidor de forma habitual y periódica como retribución directa por sus servicios, incluida la prima de riesgo según lo indicado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2011 dentro del proceso radicado interno 0953-2010. Congruente con lo expuesto, advirtió que el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2013, unificó su jurisprudencia en el sentido de que la prima de riesgo debía considerarse como factor salarial para el reconocimiento de las pensiones del DAS por su carácter salarial al ser percibida en forma permanente y mensual.

Finalmente, sobre la prescripción, dijo que esta no se configuró, toda vez que la pensión fue reconocida mediante Resolución 06428 del 14 de marzo de 2007, la solicitud de reliquidación se presentó el 17 de diciembre de 2008 y la demanda se interpuso el 30 de julio de 2012, es decir, antes de los tres años previstos para que fuera declarada. 2.1. Recurso de apelación3 La UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues advirtió que la liquidación del IBL de las pensiones bajo el régimen de transición corresponde a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1998 que determina los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de realizar el cálculo, en consecuencia, solicitó que la decisión 3 Folios 211 a 215 del expediente en préstamo. recurrida fuera revocada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 27 de agosto de 2015, (i) revocó el numeral quinto de la sentencia recurrida que declaró que no operaba la prescripción trienal de las mesadas pensionales y en su lugar declaró su configuración respecto de las mesadas anteriores al 30 de julio de 2009 y confirmó en todo lo demás la providencia apelada. Como sustento de la decisión, aseguró que el demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en

los artículos 2 y 4 del Decreto 1835 de 1994, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, el 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS desde el 16 de octubre de 1984 como detective especializado 206-13, motivo por el cual su pensión debía ser reconocida según el régimen especial para funcionarios de esa entidad en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la misma. De igual manera, resaltó que el señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ probó que se desempeñó durante más de 20 años como detective del DAS, lo que quiere decir que cumplió con los requisitos exigidos por el régimen legal especial para funcionarios del DAS de 20 años continuos o discontinuos para tener derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros ahí previstos. En ese orden de ideas, señaló que los factores salariales a tener en cuenta son los que devengó el demandante durante el último año de servicios al DAS, comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de mayo de 2008, es decir, además de los ya reconocidos, la 4 Folios 310 a 320 del expediente en préstamo. asignación básica y la bonificación por servicios, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Sobre la prima de riesgo, aseguró que también debía incluirse conforme a lo sostenido en el fallo del 7 de abril de 2011 expedido en el proceso 0953-2010 y la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 en el radicado 0070-2011, proferidas por la Sección

Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, afirmó que no había lugar a incluir las vacaciones, porque no constituyen salario de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En esa línea de ideas, indicó que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional en la que determinó que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no es aplicable al caso del demandante, toda vez que es beneficiario del régimen de transición especial previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto 1835 de 1994, al que no hace referencia la providencia en mención. Finalmente, en relación con la prescripción afirmó que sí se configuró, por cuanto la pensión fue reconocida el 1 de junio de 2008, la solicitud de reliquidación se elevó el 17 de diciembre de 2008 y la demanda solo se presentó hasta el 30 de julio de 2012, cuando ya había transcurrido un periodo superior a tres años, de tal manera que las mesadas pensionales anteriores al 30 de julio de 2009 están prescritas.

4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 4.1. Pretensiones «1. Revocar la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo

de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá de 5 de febrero de 2014, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor HECTOR FERNANDO

RAMÍREZ JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en el proceso radicado con el No. 2012-00201.

2. Declarar que al señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse sobre el 75% del promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicio a todo el tiempo si este fuere anterior, incluyendo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994»5.

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, al considerar que la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, además de la prima de riesgo en contravención a las sentencias C-258 de 2013 y

SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la misma, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior (a quienes le falte menos de 10 años para adquirir el derecho a la vigencia de la Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, resaltó que la situación pensional del señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al consolidar su estatus 5 Folios 218 a 219 del expediente. 6 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debió reconocerse atendiendo a los elementos que hicieron parte de la transición del régimen especial, pero liquidarse conforme a las normas vigentes al momento de su exigibilidad7. En ese orden de ideas, destacó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque en la sentencia objeto de revisión se ordenó la reliquidación de la pensión del señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ en un monto superior al que en derecho correspondía.

5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

El señor HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ contestó la

acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Expresó que al haber sido funcionario del DAS, se encontraba bajo un régimen especial de pensiones que le permitía pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad para el personal operativo (detectives) en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de tal manera que le asistía el derecho pretendido. Asimismo, manifestó que las sentencias de la Corte Constitucional no son aplicables, por cuanto los fallos de tutela proferidos por ese Tribunal no constituyen precedente obligatorio para los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y precisó que, en todo caso, la providencia C-258 de 2013, resolvió un problema jurídico diferente pues abordó el régimen pensional de congresistas y altos funcionarios de las altas cortes, circunstancia que no guarda identidad fáctica con la de él. Formuló las excepciones de (i) falta de legitimación por pasiva de la UGPP, toda vez que a su juicio solo el Gobierno a través del 7 Folio 255 del expediente. 8 Folios 293 a 300 del expediente. Ministerio de Trabajo y Seguridad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad de presentar la acción de revisión, (ii) inexistencia de la causal invocada, porque las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas conforme al ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia vigente y aplicable a su

caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo

Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 8 de agosto de 2018, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de septiembre de 2015, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

3. Legitimación en la causa Teniendo en cuenta que la parte accionada presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para presentar la acción de revisión de la referencia, pues a su parecer solo tiene esa facultad el Gobierno a través de los Ministerios del Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, la Sala de Decisión a

continuación se referirá a este asunto. La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE-.»9, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre la legitimación de dicha entidad definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión10, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección de tal manera que el argumento de la parte accionada no está llamado a prosperar.

4. Problema jurídico Teniendo en cuenta los planteamientos de la acción de revisión y la contestación de la demanda, le corresponde a la Sala determinar si ¿se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 27 de agosto de 2015 que ordenó la liquidación de la pensión de un exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS cobijado por el 9 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2008, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, y no con el ingreso base de liquidación previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?

4. Solución al problema jurídico 4.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b)

del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido

considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor HECTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios y las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo. Es necesario poner de presente que el señor HECTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS razón por la cual se debe analizar cuál era el régimen especial de pensiones de estos servidores antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho como lo afirmó la accionante. 4.1.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198911 dictó una norma

general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o 11 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» modifiquen12. En el artículo 1013 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197814. En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...