🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01148-00(4024-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01148-00(4024-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE RVISIÓNAplicación de precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / MONTO PENSIONAL EXCEDE LO REGULADO EN LA LEY En el presente asunto se demostró que la señora Carmen Julia Parra Pinilla era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo señalado en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público. Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor y haber prestado más de 20 años de servicio. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición,

con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ CONSTOTUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A) LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

LITERAL B

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01148-00(4024-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CARMEN JULIA PARRA PINILLA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0422021

ASUNTO La Sala de Subsección A conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 5 de octubre de 2017, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá el 11 de octubre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmen Julia Parra Pinilla contra la UGPP. ANTECEDENTES PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Carmen Julia Parra Pinilla, por intermedio de apoderado y en ejercicio de

la acción consagrada en el artículo 85 del CCA1, demandó2 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 55619 del 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual CAJANAL EICE le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007, en cuanto a la liquidación de la prestación. - Resolución UGM 057768 del 1 de noviembre de 2012, mediante la cual el liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo descrito en el ítem anterior. - Resolución RDP 035090 del 1 de agosto de 2013 por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP denegó la reliquidación pensional. 1 La demanda es promovida con fundamento en el CCA, pese a que se presentó en vigencia del CPACA, sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2016 el juez aclara que la normativa que rige el proceso es esta última. 2 Folios 34 a 43 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: i) reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Carmen Julia Parra Pinilla, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; ii) pagar las costas y agencias en derecho; iii) pagar los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del CCA;

  1. cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 176 del CCA.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Carmen Julia Parra Pinilla nació el 25 de octubre de 1951 y

laboró al servicio del Estado, así: Entidad Tiempo Juzgado 1 Promiscuo Municipal de la Vega 26/08/1988 al 20/10/1988 Juzgado 1 Promiscuo Municipal de la Vega 01/11/1988 al 30/06/1991 Fiscalía General de la Nación 1/08/1992, para la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando el servicio3.

2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante Resolución 55619 del 10 de septiembre de 2012, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $1.000.999 efectiva a partir del 1 de octubre de 2007, condicionada al retiro del servicio.

3. Mediante la Resolución UGM 057768 del 1 de noviembre de 2012 el Liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación resolvió confirmar la anterior decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria.

4. La pensionada a través de escrito radicado el 18 de junio de 2013, solicitó a la UGPP (antes CAJANAL), reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La petición fue

denegada por la entidad a través de la Resolución RDP 035090 del 1 de agosto de 2013. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, sostuvo que de acuerdo con las sentencias CE272999 del 8 de junio de 2000, CE-470 del 8 de septiembre del mismo año y las emitidas el 4 de septiembre de 2003 y 15 de febrero de 2005, bajo los radicados 3 Así lo indica en la demanda. La demanda se presentó el 5 de agosto de 2015 tal como obra a folio 44 del proceso de nulidad y restablecimiento. 3636-02 y 3110-054, respectivamente, las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les respeten todas las condiciones que la normativa anterior preveía para acceder al derecho pensional. Así mismo, indicó que, en aplicación de una interpretación favorable para el trabajador, en la liquidación deberán incluirse todos los factores que aquel devengó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La UGPP presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la

prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben incluir son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. Precisó que dicha interpretación no ha sido pacífica en la jurisprudencia, pues mientras la Corte Suprema de Justicia6 y la Corte Constitucional7 la avalan, el Consejo de Estado8 asume una posición diferente, en la medida en que considera que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a acceder a la pensión con fundamento en la normativa anterior, sin que esta se fragmente so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley. En línea con lo anterior, destacó que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, ante diversos criterios de interpretación sobre una misma materia, las autoridades administrativas están llamadas a evidenciar las diferentes tesis jurisprudenciales existentes, para fundamentar su decisión en la que desarrolla mejor los principios constitucionales y las normas aplicables a la situación particular, según lo estime. Seguidamente, en relación con los factores, expuso que atender la posición según la cual se deben incluir todos los emolumentos que el trabajador percibió el último año de servicios sin tener en consideración su carácter remunerativo, desconoce no solo el Acto Legislativo 01 de 2005 sino también el principio constitucional de solidaridad que rige la seguridad social. De acuerdo con ello, insistió en que se debe aplicar la tesis jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones: 4 En la demanda no indica la corporación que profirió las providencias que cita. 5 Folios 148 a 162 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Citó la sentencia del 1 de marzo de 2011, bajo el radicado 39.791. 7 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013. 8 Para el efecto citó las siguientes sentencias: 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01; 7 de octubre de 2010, radicado 150012331000200602953 01; 20 de enero de 2011, radicado: 250002325000200407805 01 (0612-09); 27 de enero de 2011, radicado: 250002331000200700890 01; 3 de febrero de 2011, radicado: 250002325000200701044 01 (06702010); 17 de marzo de 2011, radicado: 130012331000200600577 01; 18 de febrero de 2010, radicado: 2500023250002004042 01. - «Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de(sic) la pensión»: Afirmó que el reconocimiento pensional se profirió con observancia de la normativa que rige la situación de la pensionada, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no puede alegarse error o inaplicación de la ley. En ese mismo sentido, recalcó que al existir dos posturas jurisprudenciales sobre la forma en que se ha de calcular el IBL de las

personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Tribunal deberá exponerlas en su providencia y elegir razonadamente aquella que mejor interprete la Constitución y la ley. - «Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales»: Aseveró que las actuaciones de la entidad se han ceñido a los mandatos constitucionales y legales. Insistió en que el derecho pensional en discusión fue reconocido conforme lo prevé la normativa que es aplicable. -«Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados»: Sobre el punto, indicó que los actos objeto de demanda no adolecen de ningún vicio, en tanto que fue expedido por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida, debidamente motivado y bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. -«Imposibilidad de condena en costas»: Recordó que se debe presumir la buena fe, y en esa medida no es posible condenar en costas a la entidad, a menos que se demuestre que su actuación fue contraria al ordenamiento jurídico. - «Prescripción»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 1848 y 3135 de 1969 y el artículo 151 del CPT. - «Imposibilidad del pago de intereses moratorios»: Señaló que, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios solo proceden cuando la entidad otorgó y pagó de forma tardía la pensión solicitada, situación

que no ocurre en el sub lite. - «Solicitud de Reconocimiento Oficioso de Excepciones»: Pidió declarar las excepciones que se encuentren probadas dentro del decurso procesal, en los términos previstos en el artículo 306 del CPC, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas; igualmente, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 055619 del 10 de septiembre de 2012 y total de las Resoluciones UGM 057768 del 1 de noviembre de 2012 y RDP 9 Folios 213 a 218 del proceso cuaderno principal 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 035090 del 1 de agosto de 2013. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, a saber, del 29 de febrero de 2015 al 1 de marzo de 2016, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad y bonificación judicial, sumas que deben ser debidamente actualizadas. En primer lugar, explicó que, de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, es diáfano que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla, toda vez

que el monto de dicha prestación es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino también la base de liquidación. En segundo, precisó que si bien la Corte Constitucional mediante sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 sostuvo una posición diferente a la descrita, lo cierto es que esta no es aplicable a la demandante, pues la misma no tiene las condiciones especiales y privilegiadas que fueron estudiadas en dichos proveídos. Adicionalmente, destacó que su existencia no desvirtúa la tesis expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que esta última sentencia tiene efectos interpartes y no reconoció un derecho. Seguidamente, advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, se observa que la señora Carmen Julia Parra Pinilla está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con la postura expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Expuso que, según el criterio allí contenido, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en

el último año de servicios. Por consiguiente, ordenó liquidar la pensión de la señora Carmen Julia Parra Pinilla con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 29 de febrero de 2015 y el 1 de marzo de 2016, incluyendo, además de los ya reconocidos, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad y bonificación judicial, en sus respectivos porcentajes, sin que hubiera operado el fenómeno de la prescripción. Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, concluyó que no se configuró ninguna de las excepciones alegadas por la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN10

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los actos acusados fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez años, como lo señala la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Luego, advirtió que, al no existir unidad de criterios entre las altas corporaciones

judiciales, sobre cómo habrá de liquidarse la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debe aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Indicó que si bien en el Consejo de Estado11 está vigente el criterio según el cual el régimen de transición comprende la edad, el tiempo y el monto de la pensión, entendiendo este último como el resultado de la suma de todos los factores que percibe el trabajador durante el último año de servicio, lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia12 y la Corte Constitucional13, sostienen una posición distinta, en cuanto consideran que el régimen de transición solo comprende la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo por lo que el IBL deberá calcularse como lo prevé el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, aseveró que en los términos prescritos en los artículos 270 y 271 del CPACA, la sentencia del 4 de agosto de 2010 no puede considerarse como una sentencia de unificación, toda vez que esta no fue dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, ni por unificar o sentar jurisprudencia, dado que fue proferida con anterioridad a la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA14

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 5 de octubre de 2017, por medio de la cual modificó los 10 Folios 199 a 208 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

11 Citó las sentencias proferidas por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01; 7 de octubre de 2010, radicado 150012331000200602953 01; 20 de enero de 2011, radicado: 250002325200407805 01 (0612-2009); 27 de enero de 2011, radicado: 250002331000200700890 01; 3 de febrero de 2011, radicado:250002325200701044 01 (06702010); 17 de marzo de 2011, radicado: 130012331000200600577 01 y 18 de febrero de 2010, radicado: 2500023250002004041 01 12 Citó la sentencia del 1 de marzo de 2011, radicación: 39.791. 13 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-608 de 1999, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-258 de 2013. 14 Folios 236 a 243 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. numerales tercero, cuarto y octavo de la decisión emitida en primera instancia, para ordenar que se reliquide la pensión en favor de la demandante a partir del 1 de marzo de 2016, con base en lo percibido durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2016; asimismo, indicó que las sumas reconocidas deberán actualizarse conforme el IPC y que, de ser el caso, la entidad podrá realizar los descuentos de los aportes a pensión

frente a los factores cuya inclusión se ordenó. A su vez, revocó el numeral noveno ya que reproduce los descuentos por aportes a pensión que ya se encuentran descritos en el numeral octavo. Confirmó en lo demás. Lo anterior se fundamentó en los argumentos que siguen. En primer lugar, aclaró que no sería objeto de análisis si la señora Carmen Julia Parra Pinilla es beneficiaria del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, pues pese a que laboró más de 20 años en la Fiscalía General de la Nación, la entidad no concedió el derecho pensional con fundamento en aquella normativa, tal como se evidencia en los actos acusados, y la pensionada no reclamó su aplicación en sede administrativa ni judicial. En segundo lugar, expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad15, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad. Seguidamente, reconoció que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sin embargo, optó por aplicar la adoptada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que es más favorable para la solicitante. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier,

encontró que la señora Carmen Julia Parra Pinilla es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme la Ley 33 de 1985, es decir, en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, tal como lo indicó el a quo. En cuanto a los factores que se deben incluir en la liquidación, recordó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. De ahí que consideró acertada la inclusión, además de la asignación básica y bonificación por servicios, de la prima de servicios 1/12, la prima de navidad 1/12, la prima de vacaciones 1/12, la prima de productividad 1/12 y la bonificación judicial. 15 Citó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sin indicar otros datos. También citó la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado: 110010315000201700322 01. Particularmente, destacó que procede la inclusión tanto de la prima de productividad como la bonificación judicial, en razón a que, según los Decretos 2460 de 2006, 3899 de 2008 y 383 de 2013, previeron textualmente que dichos

emolumentos constituyen factor salarial para efectos de pensión. Por último, condenó en agencias en derecho a la entidad pensional en un monto de $200.000 moneda legal.

ACCIÓN DE REVISIÓN16

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá el 11 de octubre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 5 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Carmen Julia Parra Pinilla contra la UGPP bajo el radicado: 110013335022201500605.

2. Declarar que a la señora Carmen Julia Parra Pinilla no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y en su lugar, ordenar la liquidación conforme lo prevé la Corte Constitucional.

3. Ordenar que la pensión de la señora Carmen Julia Parra Pinilla se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,

SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971. A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 16 Folios 361 a 370 del C. ppal. En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la

financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Carmen Julia Parra Pinilla al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena incluir valores que no corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes, e igualmente, aumenta en un 33% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.593.393 cuando debía equivaler a $1.726.193, con lo cual se genera una diferencia de $867.200. En su criterio, tal situación permite observar que se

configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN17

La señora Carmen Julia Parra Pinilla, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones. Explicó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, las decisiones objeto de revisión se ajustan a la ley y jurisprudencia que sobre el tema desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Luego, en cuanto a los factores que fueron incluidos en el IBL, especialmente los denominados prima de productividad y bonificación judicial, señaló que, conforme los Decretos 2460 de 2006, 3899 de 2008 y 3131 de 2005, dichos emolumentos constituyen factor salarial.

Como excepciones propuso: - AUSENCIA DE VICIOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL: Aseveró que las decisiones acusadas no adolecen de ningún vicio, toda vez que fueron proferidas por las autoridades competentes, observando la ritualidad exigida por la ley, 17 Ff. 198 a 205 del cuad. ppal. debidamente motivadas y fundamentadas en la normativa pensional que rige la situación de la aquí demandada. - INNOMINADA: Solicitó declarar, de oficio, cualquier excepción que se encontrara probada dentro del proceso.

Seguidamente, expuso los siguientes argumentos: - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: Sobre el punto, indicó que no procede la acción en la medida en que las sentencias proferidas tanto por el juzgado como por el Tribunal acataron las normas, la jurisprudencia y los principios

constitucionales que eran aplicables en el sub lite. - BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA: Afirmó que las decisiones judiciales están revestidas de buena fe y de presunción de legalidad. Destacó que se respetaron todas las etapas propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se garantizaron los derechos de las partes, por lo que, existe certeza sobre el derecho a la reliquidación pensional. A continuación, advirtió que, si bien a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se varió la tesis que venía sosteniend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...