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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01163-00(4039-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01163-00(4039-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / COSA JUZGADA SENTENCIA [L]as causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en la disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993. , la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 18 de febrero de 2016, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los

beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. es necesario precisar que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en esa sentencia se limitaron sus efectos, de manera que estos no afectaran a las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, contenida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde haya cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 62 DE 1985 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01163-00(4039-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: SIERVO ABEL LÓPEZ MONTENEGRO Referencia: ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 33 DE 1985 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 18 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó la del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, de 24 de febrero de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a SIERVO ABEL LOPEZ MONTENEGRO, en cuanto a la liquidación de

su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 DE 1995, C-258 DE 2013, AUTO 326 DE 2014, SU-230 DE 2015, SU-427 DE 2016, SU-210 DE 2017, AUTO 229 DE 2017, SU-395 DE 2017, SU-631 DE 2017, T-039 DE 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas 1 Folio 170 de la acción de revisión. en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO, 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de SIERVO ABEL LOPEZ MONTENEGRO, conforme a

las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Siervo Abel López Montenegro nació el 17 de julio de 19452 y prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera: en el «Distrito Capital - Bogotá», desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 21 de julio de 1975; y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre el 14 de junio de 1978 y el 1 de junio de 1993; y su último cargo fue profesional

universitario. En función de ello, adquirió su estatus de pensionado el 17 de julio del año 2000.3 ii) El 2 de abril de 2003, mediante la Resolución 07199, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $684.563,40, efectiva a partir del 17 de julio de 2000. Lo anterior, en aplicación «del artículo 1º del decreto 2143/95, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100/93 (sic)», en virtud de los cuales procedía la liquidación de la pensión «con el 75% del promedio de lo devengado en el último año actualizado con el índice de precios al consumidor». En ese sentido, tuvo en cuenta, como factores salariales, la asignación básica mes y la bonificación por servicios prestados.4 2 Conforme a la copia simple de su Registro Civil de Nacimiento obrante en el folio 48 de la acción especial. 3 Según la Resolución 07199, de 2 de abril de 2003, expedida por Cajanal, fs.57 al 59 ibídem. 4 Folios 57, 58 y 59 de la acción de revisión. iii) El 9 de noviembre de 2011, el señor López Montenegro solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.5 iv) El 4 de octubre de 2012, a través de la Resolución RDP010620, la UGPP negó la

solicitud de reliquidación, porque «(...) al interesado se [le había reconocido] su pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación al Decreto 2143 de 1995 y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (...)»; de manera que como en la petición «(...) no se allegaron (...) nuevos elementos de juicio [no era posible] variar la decisión adoptada por [Cajanal] en la Resolución 7199 del 2 de abril de 2003 (...)».6Frente a esta decisión, el pensionado presentó el recurso de apelación.7 v) El 9 de noviembre de 2012, mediante la Resolución RDP014969, la UGPP resolvió el recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo del 4 de octubre de 2012.8 vi) El 10 de abril de 2013, el señor Siervo Abel López Montenegro, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP010620 del 4 de octubre de 2012 y RDP014969 de 9 de noviembre de 2012. Y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.9 vii) El 24 de febrero de 2015, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el demandante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le era aplicable la Ley

33 de 1985, en los términos de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, según la cual «no existía de forma taxativa un listado excluyente de los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación (...)», por lo que ordenó reliquidar la pensión del actor «en proporción al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, 5 Folios 20 al 22 del cuaderno 3 del ordinario. 6 Folios 24 y 25 ibídem. 7 Folios 27 al 29 ibídem. 8 Folios 30 al 33 ibídem. 9 Folios 1 al 19 del cuaderno 3 del ordinario. prima de navidad y prima de vacaciones (...)». Asimismo, declaró la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2008.10 ix) Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara el fallo y se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque «[si bien] el demandante es beneficiario del régimen de transición (...) su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (...) así como (...) los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, como efectivamente se realizó (...)».11 x) El 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B, al resolver el recurso de apelación contra el fallo del 24 de febrero de 2015, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión12 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Siervo Abel López Montenegro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), confirmó la del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, de 24 de febrero de 2015, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: i) El demandante, en tanto beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que lo cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,13 comprendía «(...) el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios». ii) En aplicación de su régimen anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del señor López Montenegro debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios; es decir, aquellos que acreditó mediante certificación expedida por «Los coordinadores [de] Gestión de Talento Humano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el

13 de septiembre de 2011 (...)», en la cual se señaló que este percibió como factores 10 Folios 266 al 272 ibídem. 11 Folios 282 al 283 ibídem. 12 Folios 315 al 319 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 13 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. salariales, además de los ya reconocidos por el ente de previsión social (asignación básica y bonificación por servicios prestados) el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y las primas de servicios, Navidad y vacaciones. iii) Finalmente, modificó los numerales segundo y cuarto del fallo de primera instancia «en el sentido de indicar que la prescripción trienal procede a partir del 9 de noviembre de 2008 (...)», y lo confirmó en todo lo demás. La sentencia cobró ejecutoria el día 18 de marzo de 2016.14 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».15 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B, de 18 febrero de 2016, transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la «Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible»16 que el régimen especial aplicable al señor Siervo Abel López Montenegro «es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,17 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas 14 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en folio 330 del ordinario. 15 Folio 170 de la acción de revisión. 16 Folio 174 de la acción de revisión. 17 Ibídem. normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»18 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».19 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 18 de marzo de 2019,20 el señor Siervo Abel López Montenegro, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal de revisión, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La liquidación de su pensión fue ordenada en un fallo en el cual existió controversia por la parte demandada, y tanto el juzgado como el tribunal acogieron la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, unificada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. ii) De acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para liquidar su pensión de jubilación debía tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, los cuales certificó debidamente, tal como lo encontró probado tanto el juzgado como el tribunal, en sus respectivas sentencias. iii) Si bien lo que pretende la UGPP es que se revise el ingreso base de liquidación que se

tuvo en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de la demandada, en el trámite ordinario quedó demostrado que este fue legalmente sustentado, y tanto el juzgado como el tribunal se acogieron a la Constitución, la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que no cabe alegar un abuso del derecho. 18 Folio 178 ibídem. 19 Ibídem. 20 Folios 193 al 196 de la acción de revisión. iv) Finalmente, solicitó tener en cuenta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se estableció que «los fallos ejecutoriados, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 28 de junio de 2018,21 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201122-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.23 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de

2019.24 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de

Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».25 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21 Folio 180 de la acción de revisión. 22 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 23 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 24 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 25 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2016,26 y la acción especial de revisión se interpuso el 28

de junio de 2018, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 18 de febrero de 2016, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200327 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo

con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 26 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en folio 330 del ordinario. 27 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden

ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión

con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró28 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,29 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos30 de la Ley 797 de

2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que 28 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 29 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 30 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art %C3%ADculos%2020%20y%2021 se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se consignó: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios

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