CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01164-00(4040-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01164-00(4040-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADECUACIÓN DE DEMANDA - Escogencia del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - La petición elevada trae inmerso un restablecimiento por lo cual se tramitará por el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Se debe designar apoderado El acto administrativo de contenido particular acusado, esto es el Oficio 20173592106721 del 24 de noviembre de 2017, no se ajusta a alguna de las causales descritas el artículo 137 del CPACA, puesto que de su eventual nulidad se desprende un restablecimiento automático concerniente en que se le ordene a la entidad demandada que le active los servicios médicos al demandante. Por consiguiente, en aplicación del inciso 1.º del artículo 171 del CPACA, se procederá a adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 160 del CPACA establece que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)» (se resalta). Así las cosas, en atención a que el sub examine se va a tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester que el señor Julián René Solano designe apoderado de confianza para que lo represente en sus intereses litigiosos. El artículo 160 del CPACA establece que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)» (se
resalta). Así las cosas, en atención a que el sub examine se va a tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester que el señor Julián René Solano designe apoderado de confianza para que lo represente en sus intereses litigiosos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01164-00(4040-18)
Actor: JULIÁN RENÉ SOLANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: INADMITE DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO.
El señor Julián René Solano, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20173592106721 del 24 de noviembre de 2017,1 proferido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le negó la activación de sus servicios médicos. Previo a su admisión, del estudio de la demanda se advierten los siguientes yerros que deberán ser subsanados en el término que se fije para tal fin en la parte resolutiva de esta providencia. :
1. Del medio de control invocado: Como se indicó en precedencia, el señor Solano interpuso el medio de control de nulidad simple en contra de un acto
administrativo de contenido particular. Al respecto, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente 1 Folio 1 (Negritas fuera del texto) De la norma transcrita se concluye que el medio de control de nulidad tiene las siguientes características: i) puede interponerse por cualquier persona, ya sea
mediante apoderado o sin él; ii) por regla general procede contra los actos administrativos de carácter general; iii) excepcionalmente se puede incoar para solicitar la anulación de actos de contenido particular y concreto en los siguientes eventos: a) cuando de ella no surja un restablecimiento del derecho automático; b) cuando se busque la recuperación de bienes de uso público; c) cuando el fin de la demanda sea el de salvaguardar el orden político, económico, social o ecológico, o; d) cuando la ley lo disponga expresamente. De no cumplirse lo anterior, se deberá tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 ejusdem. Así las cosas, en el sub lite se observa que el acto administrativo de contenido particular acusado, esto es el Oficio 20173592106721 del 24 de noviembre de 2017, no se ajusta a alguna de las causales descritas en la norma transcrita, puesto que de su eventual nulidad se desprende un restablecimiento automático concerniente en que se le ordene a la entidad demandada que le active los servicios médicos al demandante. Por consiguiente, en aplicación del inciso 1.º del artículo 171 del CPACA, se procederá a adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. El artículo 160 del CPACA establece que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)» (se resalta). Así las cosas, en atención a que el sub examine se va a tramitar a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester que el señor Julián René Solano designe apoderado de confianza para que lo represente en sus intereses litigiosos.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 166 ejusdem, numeral 1.º, junto con la demanda deberá allegar la constancia de notificación del Oficio 20173592106721 del 24 de noviembre de 2017.
4. Se deberá adecuar el escrito de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, en especial, en los siguientes: i) Delimitación de las pretensiones de la demanda, invocando la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho que depreca como consecuencia de su eventual anulación. Para ello deberá tener presente los artículos 163 y 165 ibidem. ii) La mención de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, los cuales deberán plasmarse de manera cronológica, determinada y numerada. iii) Ampliación del concepto de violación de las normas que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo demandado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el señor Julián René Solano al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inadmitir la demanda de la referencia para que, en el término de 10 días, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, se corrijan los yerros advertidos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.