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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01168-00(4044-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01168-00(4044-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / «CUANDO EL

RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO» / «CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO

EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES.» El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. […] [L]a acción de revisión (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el

valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. -. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia. […] En el presente asunto, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se

relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hicieron los jueces de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido según la ley. Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b). […] Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora (…) debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. […] En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora Emérita Lucía López Arias con fundamento en el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –

ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01168-00(4044-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: EMÉRITA LUCÍA LÓPEZ ARIAS Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20

DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1985

DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2016 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Emérita Lucía López Arias en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Emérita Lucía López Arias, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 17944 del 14 de mayo de 2009 y total de las Resoluciones PAP 055840 del 3 de junio de 2011 y UGM 047416 del 23 de mayo de 2012, actos que liquidaron su pensión sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Emérita Lucía López Arias sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada; ii) pagar de forma retroactiva los valores adeudados desde la fecha de adquisición del estatus pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; iii) pagar la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley; iv) indexar conforme al IPC los valores adeudados; v) pagar los intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) pagar los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y vii) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Emérita Lucía López Arias se desempeñó como auxiliar de

trabajo social del Hospital San Andrés de Chiriguaná2, desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 31 de enero de 2007.

2. Para el 1. ° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Por medio de la Resolución 49753 del 22 de septiembre de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $751.883,69, efectiva a partir del 24 de enero de 2006. La liquidación se efectuó de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, esto es, con el 75% de lo percibido durante los últimos diez años de labor.

4. La prestación se reliquidó por retiro definitivo del servicio a través de la Resolución 17944 del 14 de mayo de 2009 de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 80% del promedio de lo devengado durante el 1.° de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2006, con inclusión de la asignación básica, dominicales y feriados y bonificación por servicios prestados. 1 Folios 43 a 56 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-40008-2016-00189. 2 En la demanda, hace referencia al «Hospital Regional de Aguachica ESE», sin embargo, en las certificaciones laborales y de factores salariales aparece con la denominación de Hospital San

Andrés de Chinguaná.

5. El 7 de diciembre de 2010, la señora Emérita Lucía López Arias pidió la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales; solicitud que fue negada mediante Resolución PAP 055840 del 3 de junio de 2011, confirmada por medio de Resolución UGM047416 del 23 de mayo de 2012.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que los actos objeto de demanda adolecen de falsa motivación. Al respecto, advirtió que la UGPP hizo una interpretación equivocada de la Ley 100 de 1993, al liquidar su pensión de vejez sobre el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de labor, conforme a la citada ley, cuando debió aplicar el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y no solo en algunos aspectos. Seguidamente, indicó que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado explicó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se calcule bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que permite la inclusión de otros conceptos

devengados por el trabajador. Esta posición fue acogida en providencias del Juzgado Trece del Circuito de Bogotá D.C.3 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. En consecuencia, sostuvo que el valor de la prestación debe comprender todos los factores salariales que percibía habitual y periódicamente como retribución de su labor, durante el último año de servicios, valor que debe reconocerse a partir de la adquisición del estatus pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que «tuvieron en cuenta como factores de salario los certificados con aportes por su empleador, tomo (sic) todo lo devengado en el último año de servicio, […] así mismo, se le aplicó el 75%»6, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985 en su artículo 1, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3 Citó la sentencia del 30 de septiembre de 2009, radicado: 2008-613. 4 Citó la sentencia del 28 de octubre de 2010, radicado: 2006-185. 5 Folios 124 a 129 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Así lo manifestó, pese a que en el acto de reliquidación pensional se advierte que el cálculo fue realizado sobre el 80% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del

servicio. Más adelante, argumentó que la Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que sostuvo que quienes son beneficiarios de dicho régimen tienen derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Así, concluyó que «en las pensiones reconocidas con el régimen de transición, el IBL es el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta»7, con inclusión de los factores que hayan servido como base para realizar los aportes a seguridad social. Finalmente, propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación: Manifestó que los actos demandados se presumen legales, razón por la cual la entidad no tiene la obligación de reliquidar la prestación discutida en un mayor valor. ii) Prescripción. Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas con más de 3 años de anterioridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 17944 del 14 de mayo de 2009 y total de las

Resoluciones 055840 del 3 de junio de 2011 y RDP 047416 del 23 de mayo de

2012. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Emérita Lucía López Arias, con una tasa de reemplazo del 75%, «incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son, además de la asignación básica (sueldo), bonificación por servicios prestados, dominicales y feriados, la prima de alimentación y Auxilio de transporte», con el descuento de los aportes legales no efectuados.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar su pensión de jubilación es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior por cuanto, para el 1.° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad y 21 años de servicios. En cuanto a los factores que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición, adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de 7 Así lo dijo, aunque con anterioridad había manifestado que la pensión se había liquidado con el 75% de lo devengado el último año de servicios. 8 Folios 136 a 145 ibidem. los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de

1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor, aun si sobre ellos no se hubieren efectuado los respectivos aportes, en cuyo caso, pueden ordenarse los descuentos por este concepto. Esta posición fue reiterada en sentencia de unificación del 25 de febrero de 20169. En consecuencia, optó por acoger la tesis sostenida en la citada sentencia del 4 de agosto de 2010, por constituir precedente judicial vertical que reviste de carácter vinculante. Hechas las anteriores precisiones concluyó que la señora Emérita Lucía López Arias, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de jubilación calculada sobre el 75% de todo lo percibido durante el periodo comprendido entre el «30 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2006», con inclusión de los emolumentos antes señalados.

RECURSO DE APELACIÓN10

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que para liquidar la pensión se «tuvieron en cuenta como factores de salario los certificados con aportes por su empleador, quien es el encargado de dar fe respecto de la vinculación laboral y el salario devengado por el trabajador, así mismo, se le aplicó el 75%», tal como

lo dispone la Ley 33 de 1985 en su artículo 1, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Más adelante, argumentó que la Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que sostuvo que quienes son beneficiarios de dicho régimen tienen derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Del mismo modo, señaló que la providencia del 5 de mayo de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado11 indicó que las sentencias de la Corte Constitucional que fijan reglas de interpretación de las normas se constituyen en precedente obligatorio para los jueces de la República, quienes no pueden apartarse de ellos con el argumento de la primacía de la autonomía e 9 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 25000234200020130154101(4683-2013). 10 Folios 152 a 155 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2016, radicado: 11001-03-15000-2016-00132. independencia judicial. En tal virtud, el a quo debió atender a las sentencias T-078

de 2014, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como al auto 326 de 2014, para decidir sobre la liquidación de la pensión de la señora Emérita Lucía López Arias. En ese sentido, afirmó que su actuación en sede administrativa fue válida, al apartarse del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues lo hizo en cumplimiento de las directrices fijadas en la jurisprudencia constitucional citada en precedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA12

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 17 de agosto de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Comenzó por señalar que, en principio, esa corporación acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de febrero de 2011, según el cual el ingreso base de liquidación de la pensión de aquellas personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía efectuarse con aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y todos los factores devengados en dicho periodo. Sin embargo, varió su posición atendiendo a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Posteriormente, en sentencia del 9 de diciembre de 2015 el Consejo de Estado dejó sin efectos una de las providencias que había emitido el Tribunal con

fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional anotada. Además, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 26 de septiembre de 201613 indicó que los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 sólo aplican a procesos iniciados con posterioridad a su ejecutoria, esto es, el 29 de abril de 2015, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima14. Con todo, a partir de la sentencia del 22 de marzo de 201715 optó por aplicar el precedente de la Corte Constitucional solo a los casos en que la adquisición del estatus pensional sea posterior a la publicación de la sentencia SU-230 de 2015, y en los casos en los que el derecho se consolidara con anterioridad a ese momento, en su criterio, debía alinearse con la tesis del Consejo de Estado. En consecuencia, explicó que, dado que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 24 de enero de 2006, es decir, antes de la ejecutoria de la citada sentencia SU-230 de 2015, la prestación debe ser liquidada de acuerdo con el régimen consagrado en la disposición legal anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, 12 Folios 153 a 158 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2016, radicado: 1100103-15-000-2016-00038. 14 Tesis que fue tomada de la sentencia T-615 de 2016 de la Corte Constitucional. 15 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2017, radicación

110010315000201603469-01 de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Agregó que dicha posición se acompasa con los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad. Así las cosas, adujo que la pensión debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por la servidora durante el último año de servicio, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. Por último, aclaró que si bien el a quo incurrió en una imprecisión en cuanto ordenó la reliquidación pensional sobre lo devengado entre el 30 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2006, aun cuando el último año de servicio de la demandante fue el comprendido entre el 30 de enero de 2006 y el 30 de enero de 2007, lo cierto es que no hay lugar a pronunciarse sobre este aspecto comoquiera que no fue objeto de apelación, de acuerdo con el principio de congruencia.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN16

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el 14 de diciembre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario con radicado 20001-33-40-008-2016-00189. 2. «De forma subsidiaria, se ordene la exclusión de la bonificación por recreación rubro que no constituye factor de salario».

3. Declarar que la señora Emérita Lucía López Arias no es acreedora de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

4. Ordenar que la pensión de la señora Emérita Lucía López Arias se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas providencias, se deben adoptar, para determinar el ingreso base de liquidación, las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial

16 Folios 285 a 332 del cuad. ppal. con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. Luego, relacionó los hechos que fundamentan la acción, así: - La señora Emérita Lucía López Arias nació el 24 de enero de 1951 y prestó sus servicios para el «Hospital de San Andrés» desde el 1.° de marzo de 1973 hasta el 31 de enero 2007. El último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales. - «Mediante la Resolución 31571 del 27de diciembre de 2004, niega el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora EMÉRITA LÓPEZ ARIAS, por cuanto, al 1 de abril de 1994, contaba únicamente con 11 años,10 meses y 29 días, por lo tanto no reúne los requisitos de transición para aplicar la ley 33 de 1985»17. - Por medio de la Resolución 49753 del 22 de septiembre de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $751.883,69, efectiva a partir del 24 de enero de 2006, con el 75% de lo percibido durante los últimos diez años de labor. Esta decisión fue revocada mediante Resolución 15590 del 14 de abril de 2008 y, en su lugar, reconoció la pensión de jubilación con el valor de $802.009,004.

  • La prestación se reliquidó por retiro definitivo del servicio, a través de Resolución 17944 del 14 de mayo de 2009, en cuantía de $844.527,09, con el 80% del promedio de lo devengado durante el 1.° de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2006. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 55840 del 3 de junio de 2011. - Mediante Resolución PAP 055840 del 3 de junio de 2011, confirmada por medio de Resolución UGM047416 del 23 de mayo de 2012, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en comento.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; «Decreto 546 de 1971», la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general. 17 Así lo dijo, aunque con anterioridad había afirmado que la pensionada laboró desde 1973, porque lo que, en efecto, tendría más de 20 años de servicios para el 1 de abril de 1994.

También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Emérita Lucía López Arias, al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendiendo este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, normas vigentes para el momento en que se consolidó el estatus pensional, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional18 en reiterados pronunciamientos, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia. En ese sentido, señaló que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en las causales de revisión descritas, en tanto ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación «incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad». Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Por esta razón, afirmó que no ha dado cumplimiento a la citada sentencia del 17 de agosto de 2017 del

Tribunal Administrativo del Cesar. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 13% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $1.402.785 cuando debía equivaler a $1.215.068, con lo cual se genera una diferencia de $187.117 mensuales. Aunado a ello, manifestó que, a partir de la comparación del costo de la demanda con el beneficio pretendido, se evidenció que la cuantía de lo pagado a la demandada durante los últimos 3 años supera el costo de las acciones judiciales emprendidas contra la sentencia que reconoció la prestación. En relación con la bonificación por recreación, indicó que este emolumento no constituye factor salarial para efectos prestacionales, sino que se trata de un beneficio para la recreación del trabajador, en los términos del artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Por ende, no es procedente su inclusión, tal y como lo advirtió la sentencia del 4 de agosto de 2010. Adicionalmente, solicitó la suspensión de la providencia cuestionada como medida cautelar, la cual se rechazó por improcedente, mediante auto del 24 de octubre de 2018. 18 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2019 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN19

Dentro del término la señora Emérita Lucía López Arias, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. En primer lugar, aseguró que si bien la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional sentó una posición en cuanto al IBL de las pensiones otorgadas en el marco del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que los efectos de dicha providencia están limitados por los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y respeto a los derechos adquiridos, máxime teniendo en cuenta que, en materia pensional, sus titulares son personas de la tercera edad. Al respecto, aseguró que la señora Emérita Lucía López Arias alcanzó el estatus de pensionada «el día 22 del mes de septiembre de 2006»20 con ante

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