CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01197-00(4167-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01197-00(4167-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE SALA QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia De antemano debe considerarse que en el presente asunto se surtió el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al correr traslado a las autoridades demandadas, mediante el auto de 17 de septiembre de 2018, las cuales dieron respuesta al escrito inicial, además de poner en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público, razón por la cual, al no considerarlo necesario, se prescindió de la audiencia de alegatos y decisión, por lo que esta Sala de decisión procedió a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 237 de la Constitución Política y los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria. En este orden de ideas, la providencia en cuestión es asimilable o se trata de una sentencia emitida por un juez colegiado en única instancia al decidir el fondo del objeto jurídico planteado en el libelo introductorio frente a la cual no procede recurso alguno. De tal manera, se concluye que en el caso concreto no es procedente el recurso de súplica, en tanto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, efectuado el
examen preliminar del recurso y tras constatar que en el sub lite la providencia de 11 de mayo de 2020 con la que se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible del recurso de súplica, el Despacho declarará su improcedencia y, en consecuencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial. RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Providencias apelables / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Providencias suplicables Es del caso precisar que solo son apelables los autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando son proferidos por los jueces unipersonales, ya que, si los dicta el Magistrado Ponente, sólo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibidem. A lo anterior, se debe hacer la salvedad de que si las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma en cita, son proferidas por los tribunales administrativos, en primera instancia, contra ellas es procedente el recurso de apelación. En este orden de ideas, según el artículo 242 del CPACA el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica; así mismo, conforme al artículo 243 ejusdem el recurso de súplica se puede interponer contra los autos que por su naturaleza fueren apelables y que sean proferidos por el magistrado ponente en el
trámite de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, y la norma culmina señalando que este recurso, esto es, el de súplica también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01197-00(4167-18)
Actor: CARLOS JULIO CAÑIZALEZ OVALLE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Auto interlocutorio.
1. El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, por el cual se allegó el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señor Carlos Julio Canizalez Ovalle, contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2020 que rechazó por improcedente la
solicitud de extensión de la jurisprudencia.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.
2. El señor Carlos Julio Canizalez Ovalle presentó solicitud2 ante la UGPP en fecha 6 de abril de 2018 pretendiendo se le extendieran los efectos de las siguientes sentencias de unificación jurisprudencial: i) De fecha 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)3 providencia que fijó como regla jurisprudencial que la Ley 33 de 19854 no indicó en forma taxativa 1 De 3 de noviembre de 2020. 2 Reposa a folios 3 a 8 del expediente. 3 C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el
Sector Público.» 2 los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y favorabilidad en materia laboral, es posible la inclusión de otros conceptos devengados por el empleado durante el último año de prestación de servicios, siempre que constituyan salario; y, ii) De fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), providencia que sostuvo que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial,
independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición.
3. En esa medida, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se liquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la inclusión de la prima de riesgo, por constituir factor salarial al ser una retribución directa por el servicio prestado en el Departamento Administrativo de Seguridad.
4. La UGPP mediante Resolución ADP 004970 de 10 de julio de 20185 negó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar que en el presente caso, se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la petición sobre la cual versa la extensión ya fue resuelta a través de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011 proferida por el juzgado séptimo administrativo de descongestión del Bogotá.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas.
5. El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 10 de agosto de 20186 y solicitó se ordene extender los efectos de las sentencias de unificación mencionada previamente, para lo cual, precisó que concurrió ante esta jurisdicción en aras de obtener la reliquidación pensional la cual, a través de sentencia de 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero no incluyó dentro de la reliquidación el factor prima de riesgo. 5 Folio 9 y 10 del expediente. 6 Folios 77 a 84.
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6. Este Despacho mediante auto de fecha 17 de septiembre de 20187, corrió traslado a los representantes de la UGPP y la ANDJE, así mismo puso en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público.
7. La UGPP presentó escrito de contestación8 oponiéndose a la solicitud de extensión, para lo cual, reiteró el argumento expuesto en la respuesta dada en vía administrativa. A su vez indicó, que no procede la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 invocada, por cuanto la Corte Constitucional9 ha establecido que el IBL no puede ser promediado con la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo dispone tener en cuenta para efectos de su liquidación la edad, monto y semanas de cotización.
8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 rindió concepto y adujo que la sentencia invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, dado que para esa época no existían, y por tanto, la misma no tenía la capacidad de activar este nuevo mecanismo.
9. Igualmente, consideró que el solicitante no se encuentra dentro de la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia cuyos efectos pretende le sean extendidos y por lo tanto, no cumple con los requisitos para interponer el mecanismo de extensión de jurisprudencial.
El auto impugnado
10. La Sala a través de providencia de 11 de mayo de 2020, prescindió de la
realización de la audiencia de alegatos y decisión, prevista en el artículo 269 del CPACA, y rechazó por improcedente la solicitud de extensión, al considerar que la jurisprudencia presentada no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 102 y 267 del CPACA, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sobre la interpretación que se le debe dar a la liquidación del IBL de las personas 7 Folios 87 a 89 del plenario. 8 Folios 124 a 135 del expediente. 9 C-258 de 2013 10 Folios 149 a 156 4 beneficiarias del régimen de transición y que, en consecuencia, no permite la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado. El recurso
11. La parte solicitante impugna la anterior decisión a través del recurso de súplica, en el cual insiste en que los ex empleados del extinto DAS ostentan un régimen pensional especial exceptuado del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no le es aplicable el contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa
11. Previo a establecer si se debe conceder o no el medio de impugnación presentado contra el auto por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia y en atención a que el 25 de enero de 2021, se promulgó la Ley 2080 de la presente anualidad “Por medio de la cual se reforma el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, es necesario precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8611 de la mencionada norma, las disposiciones de la misma no aplican al estudio que se realizará en esta providencia en cuanto a la procedencia del recurso que fue interpuesto previamente y en vigencia del CPACA sin las modificaciones referidas. 11 “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Subrayado fuera del texto). 5
12. En atención a los argumentos expuestos en el mecanismo de impugnación formulado por la parte actora, el Despacho procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico
13. Consiste en establecer si el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia, según las previsiones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – Ley 1437 de 2011.
14. Para efectos de resolver este cuestionamiento, se procederá a analizar cómo fue consagrado el actuar del juez y los recursos que proceden contra sus decisiones, así: De la expedición de las providencias.
15. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, se encargó de regular la competencia para la expedición de decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo12, y dice: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de
única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
16. De la lectura de la norma transcrita, se extraen las siguientes reglas: 1.1 Las sentencias: Se profieren por los jueces y en el caso de los cuerpos colegiados, las salas, secciones y subsecciones de decisión. 1.2 Los autos interlocutorios y de trámite: La regla general es que se profieran por el juez y en las corporaciones colegiadas, el Magistrado Ponente. 12 Lo anterior fue considerado por la ponente en la providencia del 15 de junio de 2017. Rad. 680012333000201300901 02 (3400 - 2015).
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17. La excepción se da en los procesos de primera y única instancia cuyo conocimiento corresponda a los jueces colegiados [tribunales administrativos/Consejo de Estado], en el evento en que se profieran los siguientes autos: (i) rechazo de la demanda; (ii) decreto de una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso o (iv) en que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial, pues en cualquiera de esos casos la decisión debe adoptarse en Sala, salvo que el proceso sea de única instancia, evento en el que la providencia debe ser firmada por el Magistrado Ponente.
18. Así pues, una vez establecidas las anteriores reglas respecto a la expedición
de las providencias, se procede ahora a analizar qué recursos establece la misma frente a dichas decisiones.
19. El aspecto relacionado con los recursos que proceden contra las decisiones que se profieran en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el título IV, capítulo XII, los reguló de la siguiente manera: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.
20. La reposición es parte integrante del derecho que tiene el ciudadano de impugnar las decisiones judiciales, el cual tiene por finalidad que el mismo juez que profirió la decisión la revoque, la corrija o la enmiende, según las circunstancias que se evidencien en la providencia. Se trata, entonces, de una especie de remedio procesal con la finalidad de que la misma instancia que profirió la decisión la subsane o haga las correcciones o modificaciones pertinentes al caso. Las características importantes que trae la norma están referidas a que solo procede para impugnar autos siendo residual, esto es, procede únicamente contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica. Y en cuanto a su trámite, la norma remite al Código de
Procedimiento Civil13.
21. En cuanto al recurso de apelación, la misma ley consagró lo siguiente:
13 Código General del Proceso 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
22. La norma es clara en precisar que las sentencias son apelables si son proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, así lo establece el primer inciso; y en seguida señala que también son apelables los autos que se profieran en la misma instancia por los jueces administrativos. Una primera conclusión a la que se puede llegar es que están por fuera de este recurso los autos interlocutorios que se profieran por los tribunales, salvo que se trate de
aquellos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4, caso en el cual sí procede en recurso de apelación en el evento de que la decisión sea proferida por aquellos en primera instancia.
23. El recurso está encaminado, entonces, a que un órgano judicial de superior jerarquía respecto del que profirió la decisión la revoque o la reforme, ya sea de manera total o parcial, al considerarse que puede ser injusta o errónea frente a la interpretación de la ley, en la apreciación de los hechos o del análisis de la prueba.
24. Frente al recurso de súplica éste se previó en el artículo 246 de la Ley 1437 de
2011, así: 8 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o
subsección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
25. De la lectura de la norma transcrita se establece que el recurso de súplica solo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación y proferidos por el Magistrado Ponente, ya se trate del curso de la segunda o única instancia o, también, cuando se trate del trámite de la apelación de un auto.
26. En cuanto al recurso de queja, se reguló en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual procede para lo siguiente: “Artículo 245. Recurso de queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuere procedente o corrija tal equivocación, según el caso, Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.
27. De lo expuesto hasta ahora, se puede señalar que ha habido anteriormente circunstancias que hacían pensar que a los autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en general, les cabía el recurso de apelación sin distinguir quién profería la decisión, pero el análisis de la norma nos ha permitido concluir que el artículo 125 ibídem solo se ocupa de indicar la competencia para proferir las providencias, en tanto que el artículo 243, se encargó de la regulación de los recursos procedentes.
28. De acuerdo con lo anterior, es del caso precisar que solo son apelables los
autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando son proferidos por los jueces unipersonales, ya que si los dicta el Magistrado Ponente, sólo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibidem. A lo 9 anterior, se debe hacer la salvedad de que si las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma en cita, son proferidas por los tribunales administrativos, en primera instancia, contra ellas es procedente el recurso de apelación.
29. En este orden de ideas, según el artículo 242 del CPACA el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica; así mismo, conforme al artículo 243 ejusdem el recurso de súplica se puede interponer contra los autos que por su naturaleza fueren apelables y que sean proferidos por el magistrado ponente en el trámite de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, y la norma culmina señalando que este recurso, esto es, el de súplica también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Caso concreto
30. En el sub exámine la parte actora solicita a través del recurso de súplica, que se revoque la providencia con la cual se estudió el fondo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que los ex empleados del extinto DAS ostentan un régimen pensional especial exceptuado del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le es
aplicable el contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
31. Al respecto, se hace necesario definir si contra la providencia en cuestión procede el recurso de súplica. Para ello se debe analizar en primer lugar, la naturaleza de la misma, valga decir, si tiene o no el carácter de apelable, lo que obedece a su importancia e incidencia en el proceso y lo será, cuando sea dictada por un juez, y en caso de los jueces colegiados, si ha sido proferida por un magistrado ponente y no por la Sala de decisión.
32. Para tal fin, debe recordarse que el objeto principal del mecanismo de extensión de la jurisprudencia es facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por 10 el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.
33. De tal forma, debe adelantarse el procedimiento establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, frente a lo cual debe precisarse que en sede jurisdiccional ante el Consejo de Estado debe adelantarse el trámite breve fijado en la segunda de las normas mencionadas, es decir, el traslado a la autoridad administrativa y el Ministerio Público para aportar pruebas y pronunciarse, respectivamente; después de lo cual se convocará a audiencia pública, de considerarlo necesario, y se adoptará la decisión que corresponda, frente a la cual no es procedente recurso
alguno al tratarse de un proceso de única instancia.
34. En tal virtud, de antemano debe considerarse que en el presente asunto se surtió el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al correr traslado a las autoridades demandadas, mediante el auto de 17 de septiembre de 2018, las cuales dieron respuesta al escrito inicial, además de poner en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público, razón por la cual, al no considerarlo necesario, se prescindió de la audiencia de alegatos y decisión, por lo que esta Sala de decisión procedió a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 237 de la Constitución Política y los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria.
35. En este orden de ideas, la providencia en cuestión es asimilable o se trata de una sentencia emitida por un juez colegiado en única instancia al decidir el fondo del objeto jurídico planteado en el libelo introductorio frente a la cual no procede recurso alguno. De tal manera, se concluye que en el caso concreto no es procedente el recurso de súplica, en tanto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 ARTÍCULO 14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de
las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…)
3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. (…)”.
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36. Así las cosas, efectuado el examen preliminar del recurso y tras constatar que en el sub lite la providencia de 11 de mayo de 2020 con la que se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible del recurso de súplica, el Despacho declarará su improcedencia y, en consecuencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por el solicitante contra la providencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes la presente decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
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