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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01248-00(4218-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01248-00(4218-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Improcedencia No resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar. En este orden de ideas, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 15 de diciembre de 2016, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran

todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En ese orden de ideas, se reitera que no se configuró la causal de revisión invocada por la demandante. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Aura María Polanía Díaz, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en la asignación básica, bonificación por servicios prestados (factores con los que inicialmente se liquidó la prestación), y, adicionalmente, con el auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, los que se demostró percibió

en el referido lapso. En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha. En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01248-00(4218-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: AURA MARÍA POLANÍA DÍAZ La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso que cursó con el radicado 41001-33-33003-2014-00028.

II. ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de enero de 2014, la señora Aura María Polanía Díaz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 046721 de 8 de octubre de 2013 y RDP 053166 del 19 de noviembre de 2013 por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara

reliquidar la pensión de la señora Polanía Díaz en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 2.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Neiva, mediante sentencia de 21 de abril de 2015 acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión de Aura María Polanía Díaz con base en lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, es decir con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, concretamente auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, y excluyó los de incremento de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, por no corresponder a una contraprestación directa por servicios prestados. Adicionalmente, declaró la prescripción trienal de las sumas anteriores al 14 de marzo de 2010. 2.3. Recursos de apelación Los apoderados de la señora Polanía Díaz1 y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 interpusieron recurso de apelación; el primero con el fin de que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios, y el segundo con el propósito de que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de reliquidación, puesto que en el artículo 48 de la

Constitución Política se determinó que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las cotizaciones. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 15 de diciembre de 20163, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, así como en la proferida el 25 de febrero de 2016, y señaló que la liquidación de la pensión de Aura María Polanía Díaz se debe realizar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios esto es con la asignación básica, el auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Así mismo, señaló que se debe descontar de la suma reconocida el equivalente a los aportes que se debieron realizar. 2.5. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP4, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de diciembre de 2016, con fundamento en la causal establecida en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo 1 Folio 150 a 152 del cuaderno 3 del expediente. 2 Folios 146 a 149 del cuaderno 3 del expediente. 3 Folios 41 a 50 vto. del cuaderno 4 del expediente. 4 Escrito presentado ante esta Corporación el 22 de agosto de 2018, folios 134

a 143 del cuaderno principal. anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en la jurisprudencia que se cita a continuación. Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU631 de 2017, y T – 039 de 2018, en las que se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, se señaló que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Huila se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, que cuantificó en la suma de $153.423.546. 2.6. Contestación del recurso extraordinario. La señora Aura María Polanía Díaz, a través de apoderado judicial5 se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo, puesto que la sentencia cuya infirmación se solicita se fundamentó en la posición pacífica vigente para la época, contenida en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. Adicionalmente, sostuvo que en la sentencia de unificación de 28 de

agosto de 2018 expresamente se señaló que en virtud de la posición allí establecida operaría el fenómeno de cosa juzgada que impide conocer de nuevo sobre la liquidación realizada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 5 Folios 167 a 170 del cuaderno principal del expediente.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. 3.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y

b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Aura María Polanía Díaz con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. 3.3. Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»6. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 15 de diciembre de 2016 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 y en el hecho que

a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas. Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Aura María Polanía Díaz debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. 6 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 . Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.3.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo

que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla,

no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.8 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía

administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede 8 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se

aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada. Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.3.2. Análisis de las causales invocadas. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido con la ley. Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: Las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila se fundamentaron en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 20109, y de 25 de febrero de 201610, y tanto en la providencia de 21 de abril de 2015, como en la de 15 de diciembre de 2016, expresamente se señaló

que el motivo del sentido del fallo era el acatamiento del precedente fijado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias. Concretamente en la providencia de 15 de diciembre de 201611 expresamente se indicaron las razones por las cuales se prefirió seguir el precedente fijado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en lugar del señalado por la Corte Constitucional, y que radican en el hecho de que esa postura es más garantista de los derechos de los ciudadanos, y materializa los principios de progresividad y no regresividad con lo cual se cumplen los requisitos fijados en la sentencia T – 123 de 1995 para apartarse de un precedente. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales»12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

10 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, expediente 4683-2013, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Folios 48 a 50 del cuaderno 4 del expediente. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Luego, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar. En este orden de ideas, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 15 de diciembre de 2016, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los

factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En ese orden de ideas, se reitera que no se configuró la causal de revisión invocada por la demandante. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Aura María Polanía Díaz, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en la asignación básica, bonificación por servicios prestados (factores con los que inicialmente se liquidó la prestación), y, adicionalmente, con el auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, los que se demostró percibió en el referido lapso13. En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la

controversia resuelta a través de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho pues se fundamento en la jurisprudencia vigente para la fecha. En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.6. Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues 13 Conforme a la certificación que se encuentra en el CD visible en el folio 73 de antecedentes administrativos. Es de resaltar que en el fallo no se accedió a reconocer la bonificación especial por recreación, el incremento de vacaciones y la indemnización por vacaciones porque no tienen la naturaleza de factor salarial. se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la

sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 41001-33-33-003-2014-00028. SEGUNDO. SIN CONDENA en costas. TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia archivar el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

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