CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01250-00(4220-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01250-00(4220-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO
RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión La Sala estima que en la sentencia recurrida, proferida el 9 de agosto de 2017, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta corporación,1 la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el régimen pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Juan de Jesús Barrera Méndez, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01
(4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01250-00(4220-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: JUAN DE JESÚS BARRERA MÉNDEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 1 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 1100103-15-000-2018-01943-00.
Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797
de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso iniciado por el señor Juan de Jesús Barrera Méndez contra la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante la cual se confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, del 5 de diciembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.2
En virtud de estas, pidió «revocar» las sentencias de primera y segunda instancia
y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: […] Segunda: Declarar que Juan de Jesús Barrera Méndez , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar 2 Folio 180 de la acción de revisión. la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP, reliquidar y pagar la mesada pensional de Juan de Jesús Barrera Méndez, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Juan de Jesús Barrera Méndez nació el 25 de junio de 1951. ii) Laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 8 de junio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2010. Su último cargo fue el de
Registrador Municipal de Motavita (Boyacá). iii) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución PAP 7870 del 4 de agosto de 2010, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 1.180.698.44, efectiva a partir del 1 de julio de 2009,3 condicionada al retiro del servicio. iv) Por medio de la Resolución UGM 51765 del 11 de julio de 2012, la UGPP reliquidó la pensión del señor Barrera Méndez, por retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de diciembre de 2010, en cuantía de $ 1.192.204. Esta decisión fue confirmada por Resolución UGM 55053 del 28 de agosto de 2012. v) Mediante Resolución RDP 054917 del 3 de diciembre de 2013, confirmada por medio de las Resoluciones RDP 058244 del 26 de diciembre de 2013 y RDP 058309 del 27 de diciembre de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Barrera Méndez. vi) El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, declaró i) la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 07870 del 4 de agosto de 2010, UGM 51765 del 11 de julio de 2012 y UGM 55053 del 28 de agosto de 2012; y ii) la nulidad de las Resoluciones RDP 054917 del 3 de diciembre de 2013, RDP 058244 del 26 de diciembre de 2013 y RDP 058309
del 27 de diciembre de 2013. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) reliquidar la pensión del señor Juan de Jesús Barrera Méndez «en el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados, esto es, la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2010». vii) Las partes, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación. La UGPP alegó que si bien la situación pensional del señor Barrera Méndez se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, para liquidar la pensión debe observarse lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dar aplicación a las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Por su parte, el actor pidió incluir en la liquidación la prima electoral, factor que devengó como contraprestación directa por sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por ende, hace parte del promedio mensual devengado. 3 Folios 64 al 66 de la acción de revisión. viii) El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la sentencia del 9 de agosto de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. ix) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la
Protección Social (UGPP), mediante Resolución RDP 012944 del 13 de abril de 2018, en cumplimiento del fallo del Tribunal, reliquidó la pensión de vejez del señor Barrera Méndez, elevando la cuantía a la suma de $ 1.655.334, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010.4 1.1.3. La sentencia objeto de revisión5 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00038-01, promovido por el señor Juan de Jesús Barrera Méndez contra la UGPP, confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, del 5 de diciembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 07870 del 4 de agosto de 2010, UGM 51765 del 11 de julio de 2012, UGM 55053 del 28 de agosto de 2012, RDP 054917 del 3 de diciembre de 2013, RDP 058244 del 26 de diciembre de 2013 y RDP 058309 del 27 de diciembre de 2013. Para el efecto, el ad quem acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha tesis, explicó lo siguiente: i) Tal beneficio admite la aplicación integral de la normativa anterior en materia pensional. En ese orden, el régimen jurídico aplicable al señor Barrera Méndez es
el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ende, su pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por otra parte, consolidó el derecho antes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 4 Folios 102 al 111 ibidem 5 Folios 291 vuelto al 303 ii) En el último año de servicios el servidor devengó asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. iii) Acertó el a quo al ordenar los descuentos de las sumas adeudadas por concepto de aportes de ley con destino a pensión que no se hubiesen efectuado durante los cinco años de la vida laboral del demandante, por prescripción extintiva. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como sustento de estas señaló lo siguiente: i) La decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los
artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición ha dado la Corte Constitucional. ii) Las providencias en mención vulneraron el debido proceso de la actuación surtida y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones, que la nación debe administrar. iii) El derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el señor Juan de Jesús Barrera Méndez al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 45 años de edad a la fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ello, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituyen en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. iv) Mantener la liquidación ordenada en las sentencias objeto de revisión atenta
contra la sostenibilidad del sistema pensional, por cuanto la prestación se vio aumentada en un 28 % sin que exista justificación legal ni jurisprudencial; además, se configura un abuso palmario del derecho. 1.2. Contestación a la acción de revisión6 Dentro del término, el señor Juan de Jesús Barrera Méndez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada. Expuso los siguientes argumentos de defensa: i) La sentencia acusada fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y la sentencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el momento de resolver el caso. Dicho criterio se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018. En ese sentido, fueron claros tanto el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá, en que la postura acogida por el Consejo de Estado era de obligatorio acatamiento, como lo prevé el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. ii) Los fallos recurridos no vulneraron el debido proceso, como lo afirma la entidad, pues observaron las formas propias del juicio y dieron aplicación al precedente establecido por el Consejo de Estado como fuente formal del derecho vigente para la época, que constituía una regla específica de orden sustantivo. Por ende, no contrarían el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, es destinatario de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de la interpretación dada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. 6 Folios 410 al 420 iii) El Tribunal Administrativo de Boyacá fue puntual en indicar que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no le era aplicable, por cuanto el derecho pensional se consolidó con anterioridad a su expedición. Respecto de la SU-427 de 2016, en la que se trató un asunto que partía de la base del abuso del derecho, tampoco se consideró su aplicación por cuanto no se encontró semejanza con el caso allí estudiado, comoquiera que la suma reconocida por concepto de reliquidación pensional devino de la aplicación directa del precedente fijado en la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se precisó que los beneficiarios del régimen de transición pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985, por virtud de la inescindibilidad de la ley, tenían derecho a que se le incluyeran en su IBL todos los factores devengados, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse. Por lo anterior, no puede afirmarse que las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía el Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 10 de agosto de 2018,7 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20118), por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación
de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.10 7 Folio 386 vuelto de la acción de revisión. 8 El CPACA entró en vigor el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja el 5 de diciembre de 2016. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, del 9 de agosto de 2017, por ser de mayor jerarquía, es decir, que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA. 2.1.2. Oportunidad El inciso 4 del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2017,11 es decir, en vigencia el CPACA, y comoquiera que el recurso fue interpuesto el 10 de agosto de 2018,12 es dable concluir que la acción de revisión fue presentada dentro del referido término. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión del señor Juan de Jesús Barrera Méndez, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión
contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) 11 Folio 311 del proceso ordinario. 12 Folio 386 vuelto de la acción de revisión. interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del erario, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho
(literal a) y a la liquidación de aquellas (literal b), cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia
C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por lo tanto, el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión y, por ende la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos15 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter
absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y
%2021. Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala). En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Sin embargo, el numeral 616 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200917 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.