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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01257-00(4227-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01257-00(4227-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Cuantía del derecho pensional reconocido exceda lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Solo frente a sentencias, no a reliquidaciones que efectúe la administración / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Improcedencia Observa la Sala que no hay lugar a acceder a la revisión de la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que la liquidación de la pensión del demandado teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada percibida en el último año laborado, pues ello obedeció a la reliquidación que en ese sentido se hizo en vía administrativa por el ente previsional y no por orden de la sentencia cuya revisión se pretende. A más de lo anterior, si bien la sentencia de 27 de julio de 2017 ordenó la inclusión de ciertos factores en la liquidación de la pensión, todos ellos corresponden a los emolumentos fijados en la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 que estableció la forma de liquidación del IBL de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición. Así las cosas, se establece que en el caso bajo estudio no se dieron los presupuestos necesarios para la configuración de la causal b) prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la

UGPP contra la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo 14 de julio de 2014 dictado por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01257-00(4227-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: EMIRO COMABRIZA ROA

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces2 de fecha 27 de julio de 2017, que confirmó la sentencia del 14 de julio de 2014, dictada por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil3, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa <<teniendo en cuenta

la asignación más alta devengada en el último año de servicio(…)».4 De la acción de revisión5.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>

3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, lo que conlleva a una grave erogación a los recursos públicos y en consecuencia a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada percibida en el último año de labores con la 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 6 de abril de 2021, folio 342. 2 Folios 271 a 276 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI. 3 Folios 161 a 171 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI

4 Transcripción literal del folio 171 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI. 5 Folios 343 a 352 del expediente. inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional6 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia7, que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 218 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

4. La apoderada del señor Emiro Combariza Roa9 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados obedeció a su calidad de beneficiario del régimen de transición y a la posición jurisprudencial vigente para la época, que entendía por monto el total de la cuantía a reconocer por la prestación periódica y no, como hoy en día, se alude solamente a la tasa de reemplazo.

5. Sostiene que no se le puede aplicar retroactivamente los efectos de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pues ello desconoce el principio de progresividad que rige los asuntos laborales y que la propia Corte

Constitucional ha estimado incorporado en el llamado “bloque de constitucionalidad”, máxime cuando la providencia referenciada le da prevalencia a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, por lo tanto, los cambios que ella trajo en materia de IBL no afectan los fallos debidamente ejecutoriados. 6 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 7 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 8 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 9 Folios 266 a 273 del expediente.

6. Alega, que la reliquidación pensional en los términos ordenados por la sentencia

enjuiciada no afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues los aportes que han debido hacerse por algunos factores salariales, se descuentan una vez se haga el reconocimiento en ese sentido. Por el contrario, si se vulnera el derecho de igualdad de todas los beneficiarios de la transición.

7. A más de lo anterior, solicita, atendiendo a las dos interpretaciones frente a como se debe calcular el IBL del régimen de transición que por principio de favorabilidad, se le de aplicación aquella que ordena la inclusión de todos los factores percibidos en el último año laborado. Seguidamente, precisa que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue producto de la autonomía e independencia de los operadores judiciales conforme está contemplada en el artículo 5 de la Ley 270 de 1995 y el artículo 28 superior, de tal forma que no es posible <<que porque exista otra jurisprudencia que le dé una interpretación diferente se menoscaben los principios de cosa juzgada, seguridad y certeza jurídica>>, de la confianza legítima e inmutabilidad de la sentencia.

8. Por último, sostiene que el mecanismo interpuesto por la UGPP, <<es prácticamente un alegato de tercera instancia>> que no procede atendiendo a que la entidad previsional contó con todas las garantías procesales dentro del proceso ordinario que se pronunció respetando el precedente jurisprudencial y horizontal de la época.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

9. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem10 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912. Problema jurídico.

10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces de fecha 27 de julio de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión teniendo en cuenta la asignación básica más alta percibida en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.

11. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del i) artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) de las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de los funcionarios de la Rama

Judicial; iii) para posteriormente, resolver el caso concreto. Del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

12. La norma que da inicio al presente estudio, es la siguiente:

<<ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo,

así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>

13. Dicho artículo faculta a Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para solicitar la revisión de sentencias judiciales, transacción o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan al erario público o fondos de tal naturaleza el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con desconocimiento del debido proceso o en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o

convención colectiva legalmente aplicable. Facultad que le fue extendida a la UGPP por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 <<por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias>>, que al tenor literal consagra: “ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones (…)

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.”

14. Legitimación que fue ratificada por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, en la cual además se dispuso la misma facultad para los diferentes entes administrativos de pensiones.

15. La acción de revisión se tramita por el procedimiento para el efecto establecido en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los artículos 248 y siguientes. Se aclara, que lo anterior no pone en plano de igualdad a la acción de revisión con el mecanismo extraordinario que regula la Ley 1437 de 2011, pues si bien, son figuras similares en el entendido que ambas tienen por objeto la revisión de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, el recurso extraordinario de revisión propende por la revisión de errores procesales o del debido proceso en las que haya incurrido la sentencia

atacada, sin que ello implique volver a debatir sobre el fondo del asunto, pues no se trata de una tercera instancia sino de un nuevo proceso, y por tanto a través de aquel no se pueden analizar nuevamente las circunstancia fácticas y jurídicas que dieron origen al proceso ordinario, ni las pruebas tenidas en cuenta, así como tampoco el criterio de hermenéutica expresado por el juez. En efecto, en reiterados pronunciamientos esta subsección13, sobre el punto ha sostenido: <<(…) el recurso extraordinario de revisión no da cabida para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley ni para volver a discutir sobre el objeto de la controversia (…) >>

16. Por su parte, la acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no.

17. Lo anterior, tiene su sustento en la política legislativa que se dio con ocasión a la Ley 797 de 2003. En ese sentido, se trae a colación que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 206 de 2002 del Senado, el legislador estableció como propósito de la reforma pensional buscar una mayor equidad, solidaridad y

viabilidad financiera del sistema pensional para proporcionar un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la Ley 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, que generaban ciertas circunstancias de corrupción. En efecto, en 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto 4 de diciembre de 2018, Rad. 2018-00543-00 (1914-2018. virtud de tales beneficios se estaban otorgando reconocimientos pensionales desproporcionales con el historial laboral del pensionado, con abuso del derecho y fraude de la ley, que comportaban una transgresión a los recursos de la nación y una desestabilidad al sistema pensional frente a los demás afiliados que no se regían por este tipo de tratos especiales.

18. El Gobierno Nacional, mediante la reforma aspiró a recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas. Es por ello que a través de los artículos 20 y 21 se estableció la posibilidad de revisar decisiones judiciales que han reconocido pensiones de manera irregular o por montos que no corresponden de acuerdo a la Ley y así afrontar los graves casos de corrupción en esta materia derivada de la existencia de regímenes de transición y en consecuencia, evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. En efecto, en el proyecto de Ley 206 de 2002, el Senado indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos

contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14

19. Entonces, se tiene que el anterior aparte, atendiendo al propósito y/o voluntad del legislador mediante la reforma pensional, fue materializado a través del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocado por la UGPP en el presente asunto, que estableció la posibilidad a cargo de los entes previsionales y demás entes públicos taxativamente previstos en la norma, de solicitar la revisión de providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de una suma periódica de dinero o pensiones en desconocimiento del debido proceso o en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la Ley.

20. Ahora bien, conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.

Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo 14 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el

reconocimiento>>.

21. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado15, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional16, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

22. Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la ley en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse

obtenido mediante la transgresión al debido proceso. Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho.

23. En cuanto a los presupuestos específicos y exclusivos de la causal contenida en el literal el literal b) del artículo 20, se observan los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho 15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de

2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 16 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

24. Se resalta, que la utilización de estas causales debe ser igualmente de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, que realmente se hayan proferido por violación al debido proceso o en exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida, de tal forma que se evidencia de manera grosera, evidente y manifiesta la estructuración de las causales, sin

que haya lugar a dudas. De las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial.

25. El Consejo de Estado ante las diversas interpretaciones normativas frente a la aplicación del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición, que realizaban los jueces de lo contencioso administrativo, en el entendido que algunos ordenaban la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado y otros, atendían las reglas que sobre la transición determinó la Corte Constitucional en reiteradas providencias, a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, se vio en la necesidad de cumplir con el deber de unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

26. Para ello, estudió, en primer lugar, la interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de los antecedes jurisprudenciales que sobre el punto ha proferido esta Corporación y en consecuencia estableció que el régimen anterior es aplicable solo en lo atinente la edad, tiempo y monto de servicio mientras que el ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos

21 y 36 ibídem. Determinado lo anterior y en aras de establecer una regla jurisprudencial que defina los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los funcionario de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Corporación realizó un estudio sobre las disposiciones normativas que contemplan el régimen especial que rige a dichos servidores, así:

27. Para el efecto, determinó que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público se rigen por el sistema especial establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971 que en su artículo 6 dispuso: <<Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas. >>

28. Seguidamente, esta Corporación señaló: <<Dicha disposición normativa específicamente ordenó que, tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75% de la

asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas. Luego, el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 121 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. (…)>>

29. Luego de un análisis jurisprudencial sobre la aplicación de este sistema especial a favor de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, la Corporación determinó que una interpretación en la que se respeta en su integridad dicho régimen atribuyó a la ineficacia del sistema de seguridad social que tuvo lugar con la expedición de la Ley 100 de 1993, situación que motivó que en el artículo 273 de esta ley se ordenara, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, los incorporara al sistema general de pensiones, con respeto de los derechos adquiridos.

30. Del estudio realizado por este cuerpo colegiado, se encontró que es a partir del Decreto 691 de 1994 que en su artículo 1 se incorporó a los funcionarios de la

Rama Judicial a nuevo sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y para el efecto, señaló: <<Hay que señalar que este decreto en el artículo 6.º hizo alusión al ingreso base de cotización, en el sentido de que el salario para calcular la cotización al sistema general de pensiones de estos servidores públicos incorporados, está constituido por los factores denominados: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando ésta sea factor del salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios. La norma en mención fue modificada por el Decreto 1158 de 1994, que en el artículo 1.º estipuló como factores para liquidar ese ingreso base de cotización los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados. Como se observa, fue agregado el factor salarial denominado prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor de salario. >>

31. Seguidamente la sección segunda de esta Corporación realizó un estudio sobre la evolución normativa frente a los factores a los que tienen derecho estos funcionarios para cómputo de la pensi

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