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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01301- 00(4278-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01301- 00(4278-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO

DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / ACCIÓN DE REVISIÓNAplicación del precedente judicial vigente al momento de la decisión La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetury cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. (…)[E]l Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandado, la inclusión de los emolumentos que percibió en el último año de servicios: asignación básica, prima de alimento, prima semestral y de navidad, prima de vacaciones y bonificación, y horas extra, de acuerdo a la

certificación expedida por el director de Invías Territorial Cesar (…). La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, Corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del demandante. NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver:

Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158

DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

SENTENICIA DE UNIFICACIÓN – Efecto

[E]s pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-0325-000-2018-0130100(4278-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Reliquidación pensional factores salariales.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 012121 del 23 de junio de 2000, RDP 028851 del 22 de septiembre del 2014 y RDP 036146 del 27 de noviembre de 2014, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez, y resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, proferidas por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) El señor ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por un tiempo de servicio superior a los veinte (20) años. (ii) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 012121 del 23 de junio de 2000, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de

jubilación a favor del señor ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA, en cuantía de $1.044.225,41, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicio. (iii) El 11 de junio de 2014, el señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA, solicitó a CAJANAL reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicio. (iv) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL mediante Resolución RDP 028851 del 22 de septiembre de 2014, negó la reliquidación pensional. Mediante Resolución RDP 036146 del 27 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de apelación presentando por el demandante, confirmando la Resolución RDP 028851 de 2014 en todas sus partes.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El 23 de enero de 2017 el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 012121 de 23 de junio del 2000, expedida por CAJANAL, por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA y la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 028851 de 22 de septiembre del 2014 y RDP 036146 de 27 de noviembre del 2014, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", por las cuales se negó

la reliquidación de la pensión de vejez y se resolvió el recurso de apelación respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario, además de los ya reconocidos, primas de alimento, prima semestral y de navidad, prima de vacaciones y bonificación y horas extras. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011. Lo anterior con sustento en que se demostró que el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación económica se realice tomando como base los salarios de los últimos 12 meses, razón por la cual y de acuerdo con la certificación suscrita por el DIRECTOR INVIAS TERRITORIAL DEL CESAR, se 1 Folios 189 cd evidenció que adicionalmente a la asignación básica y las horas extras, también devengó la prima de alimentos, prima semestral y de navidad, prima de vacaciones y bonificaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión. En ese sentido, consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 ratificada el 25 de febrero de 2016, al demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral, en consecuencia, afirmó que le asistía el derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios

devengados en el último año de servicios. Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011 y ordenó que el pago de la diferencia originada en la reliquidación sea debidamente indexado o actualizado.

3. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. Parte demandante: Apeló la anterior decisión con el fin de que se complemente por cuanto consideró que el Tribunal ordenó efectuar la indexación conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, aspecto que no es de recibo, por cuanto ésta, para el caso concreto, corresponde simplemente a la aplicación del IPC de los años 1994 a 1998 decretados por el DANE, indexación que ya había sido efectuada en la Resolución 012121 del 29 de junio de 2000, acto administrativo por medio del cual fue reconocida la prestación, aunque en aquella oportunidad se realizó teniendo en cuenta sólo la asignación básica y las horas extras, luego es esta fórmula que debe mantenerse para dar correcto cumplimiento al fallo, toda vez que en algunas oportunidades el ente de Previsión al dar cumplimiento a las sentencias, la aplica erróneamente, afectando de esta forma el monto pensional. 3.2. Parte demandada: La UGPP presentó recurso de apelación2 con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, en las que se determinó que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales 2 Folio 189. Cd.

previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar3 confirmó la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que declaró la nulidad de los actos administrativos, y adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, que la primera mesada pensional del señor ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA, calculada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sea indexada anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor de los años 1994 a 1999, según certificación que expida el DANE.

Como fundamento de la decisión, consideró que el demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, indicó que, durante el último año de servicio comprendido entre mayo de 1993 y mayo de 1994, el señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA devengó los siguientes conceptos: asignación básica, prima de alimento,

prima semestral y de navidad, prima de vacaciones y bonificación, y horas extras, lo anterior atendiendo a lo expuesto en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. En ese sentido, concluyó que la pensión del señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA debió ser liquidada incluyendo los factores devengados durante el último año de servicios. En cuanto a la petición del apoderado del demandante sobre la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal precisó, que es viable teniendo en cuenta que el accionante se retiró del servicio a partir del 30 de mayo de 1994 y sólo 3 Folio 189. cd adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el 30 de junio de 1999, lo cual da lugar a que se actualice la primera mesada pensional.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar con las siguientes: 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar de 23 de enero de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 dictadas dentro del proceso judicial 2001 3333 006 2015 00199 00.

SEGUNDA: Declarar que el señor ORLANDO FRANCISCO RUIZ GUERRA, en cuanto a la liquidación de una pensión de vejez, no es acreedor de un derecho adquirido

amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, constituyen un defecto sustantivo y en violación directa a la constitución.»5. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en contravención a las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. 4 Folio 200 5 Folio 149 del expediente. 6 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»

En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido, pues supera lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía al señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN7

El señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada. En ese orden de ideas, aseguró que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor. Congruente con lo anterior, advirtió que al ser beneficiario del régimen de

transición del sistema general de pensiones tiene derecho a que su pensión sea liquidada según el régimen anterior, es decir, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 7 Folios 216 del expediente. 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar.

2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 24 de agosto de 20188, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria9 de la sentencia del 14 diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias

ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»10, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 8 Folio 174 reverso 9 La sentencia del 14 de diciembre de 2017, quedó ejecutoriada el 11 de enero de

2018. Folio 189 cd. 10 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido

por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. del artículo 6 del Decreto 575 de 201312, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.

4. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:  ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores asignación básica, prima de alimento, prima semestral y de navidad, prima de vacaciones y bonificación, y horas extras, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?

4. Solución al problema jurídico 4.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada quien está cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 el reconocimiento pensional excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes 12 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

[…]» causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de

acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.»13 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 14

de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor ORLANDO FRANCISCO RUÍZ GUERRA con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales recibidos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). 4.1.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas14, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar15, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al mo

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