CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01319-00(4350-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01319-00(4350-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN
ALEGANDO ABUSO DEL DERECHO – Configuración / SUCESIÓN
PROCESAL
[L]a UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para
promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, M.P: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACCIÓN DE REVISIÓN
[L]a acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se notificó por medio de correo electrónico el 11 de enero de 2018 , es decir, que ambas providencias quedaron ejecutoriadas el 17 de enero de esa misma anualidad. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 28 de agosto de 2018 , se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DEL 29 – ARTÍCULO 20 /
ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL
DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – Improcedente / PRECEDENTE
JUDICIAL – INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación
[E]n relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida, se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995 se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la
Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994
ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Improcedente, en el precedente se analiza una pensión diferente a la del caso en concreto [C]onviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013 se refirió al ingreso base de liquidación específicamente de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso de la demandada, pues no se discute que ella se desempeñó, desde el 7 de abril de 1983 hasta el 30 de agosto de 2008, como auxiliar área de la salud código 412, grado 19, por esta razón, en manera alguna guarda identidad con el sub examine. Este mismo razonamiento fue sostenido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para asegurar que la sentencia C-258 de 2013 no era aplicable a la señora María Inés Cárdenas Báez. El ad quem, por su parte, en cuanto a las sentencias
C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, aseguró que la tesis allí expuesta debe aplicarse a las pensiones consolidadas con posterioridad al 7 de mayo de 2013. Este argumento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre el mismo tema NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – No configuración / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Procedente por ser el criterio señalado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la fecha de los hechos del asunto [E]n lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida por los jueces de instancia, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es
plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María Inés Cárdenas Báez es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En la sentencia cuestionada, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, según lo definido por la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. (…) Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la
seguridad jurídica.En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.NOTA DE RELATORÍA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01319-00(4350-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión, literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0292021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, que confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Inés Cárdenas Báez en su contra. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora María Inés Cárdenas Báez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 054549 del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Inés Cárdenas Báez2. - Auto ADP 00350 del 13 de enero de 2014, por medio del cual la UGPP rechazó el recurso de apelación contra la anterior resolución, por considerarlo extemporáneo3. 1 Folios 2 a 12 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33005-2016-000-28. 2 Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, obrante a folios 73 a 77 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho,
rechazó la demanda en cuanto a la Resolución RDP 054549 del 29 de noviembre de 2013, al considerar que no se agotó el procedimiento administrativo, por cuanto no se interpuso recurso de apelación en su contra. 3 El a quo rechazó la demanda respecto de este acto administrativo con el fundamento de que su naturaleza es de trámite y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial. - Resolución RDP 003873 del 5 de febrero de 2014, a través de la cual la mencionada entidad confirmó la decisión adoptada en el auto descrito en el ítem anterior4. - Resolución RDP 014943 del 13 de mayo de 2014, mediante la cual la UGPP denegó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Inés Cárdenas Báez. - El acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la UGPP frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 014943 del 13 de mayo de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Inés Cárdenas Báez, en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales recibidas en virtud del acto de reconocimiento y lo que efectivamente le corresponde, debidamente indexadas iii)
ajustar conforme al incremento del salario mínimo, anualmente y de forma retroactiva los valores adeudados; iv) pagar los intereses moratorios; y v) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora María Inés Cárdenas Báez nació el 19 de junio de 1953.
2. Durante su vida laboral, la señora Cárdenas Báez se desempeñó como auxiliar de enfermería, así: - En el sector privado, durante los años 1976 a 1983. - En el Hospital San Rafael de Tunja, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1983 y el 30 de agosto de 2008.
3. Para el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio.
4. Por medio de la Resolución 21216 del 5 de junio de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $1.284.824,75, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, esto es, con el 75% de los factores devengados durante los últimos diez años de servicio, a saber, la asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. 4 El a quo rechazó la demanda respecto de esta resolución, al considerar que su naturaleza es de
trámite y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial.
5. El 22 de noviembre de 2013, la pensionada solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y el reajuste anual de las mesadas en la misma proporción del salario mínimo. Dicha petición fue denegada por la entidad mediante Resolución RDP 54549 del 29 de noviembre de 2013.
6. Inconforme con la decisión, la señora María Inés Cárdenas Báez interpuso recurso de apelación el 17 de diciembre de 2013, en el que insistió en la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1985, con el argumento de que se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen que debe aplicarse tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
7. Por medio de auto ADP 350 del 13 de enero de 2014, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP rechazó el recurso descrito en el numeral anterior, por considerar que fue presentado de manera extemporánea. Esta decisión fue confirmada, a través de la Resolución RDP 003873 del 5 de febrero de 2014, al resolver sobre el recurso de queja formulado por la peticionaria.
8. En virtud de lo anterior, el día 27 de marzo de 2014, la señora María Inés Cárdenas Báez reiteró la solicitud de reliquidación pensional y del reajuste anual
de las mesadas. Sin embargo, la entidad denegó su pedimento, por medio de la Resolución RDP 014943 del 13 de mayo de 2014, pues indicó que la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones no se encuentran contempladas en el Decreto 1158 de 1994 como factores salariales.
9. Contra la anterior decisión, la señora María Inés Cárdenas Báez interpuso recurso de apelación, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la UGPP.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 10 del Decreto 1160 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 962 de 2005; 5 del Decreto 2527 del 2000 y 10 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que los actos objeto de demanda adolecen de falsa motivación, se expidieron de manera irregular y con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Al respecto, advirtió que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión con fundamento en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, por cuanto, en su
criterio, al ser beneficiaria del régimen de transición que prevé la referida normativa, tiene derecho a que su prestación se calcule de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que deben interpretarse con observancia de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa. En consecuencia, sostuvo que el valor de la mesada debe calcularse sobre todos los factores salariales que percibía habitual y periódicamente como retribución de su labor, durante el último año de servicios, incluidas la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, tal y como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que el reconocimiento efectuado a través de aquellos se realizó de acuerdo con las Leyes 62 y 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, aplicables a la señora María Inés Cárdenas Báez por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. En igual sentido, sostuvo que los factores que integran el ingreso base de liquidación, aspectos que son los contemplados en el citado Decreto 1158 de
1994, del que son destinatarios los empleados públicos, por cuanto fueron incluidos en el sistema general de pensiones a partir del 1.° de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de la misma anualidad. De esta manera, concluyó que la pensión de jubilación en comento debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos años de servicio, entendiendo como tales, únicamente aquellos taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Aseguró que dicha interpretación se acompasa con la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, que constituye precedente obligatorio para las autoridades. A lo anterior agregó que, de accederse a las pretensiones, se vulneraría el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, desarrollado en el artículo 48 del Acto Legislativo 1 de 2005, y el principio de sostenibilidad fiscal. Finalmente, propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) prescripción y iv) genérica o innominada. 5 Folios 91 a 99 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-3333-005-2016-00028.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró la nulidad de la Resolución RDP 014943 del 13 de mayo de 2014 y del acto ficto producto del silencio
administrativo negativo en el que incurrió la UGPP frente al recurso de apelación presentado en su contra. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Inés Cárdenas Báez, a partir del 27 de marzo de 2011, por prescripción trienal, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que comprende la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en la Ley 33 de 1985. Adujo que dicha norma prevé que la cuantía de la pensión de jubilación por vejez se determina con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, y no durante los últimos 10 años, como se realizó en los actos demandados. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la Ley 33 de 1985, que no contiene una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año
de servicios. Seguidamente, advirtió que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 sostiene una posición diferente, lo cierto es que esta solo es aplicable a los congresistas y otros funcionarios que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Finalmente, precisó que, aunque debe realizarse el pago de la diferencia resultante de la reliquidación con las sumas inicialmente reconocidas, también deben deducirse los aportes al sistema general de seguridad social sobre los factores salariales que se ordenó incluir. Sin embargo, señaló que ello debe efectuarse únicamente los últimos 5 años y solamente de lo que debe asumir el trabajador, por cuanto la entidad empleadora no fue vinculada al proceso y señaló que su monto no podría superar el valor de la condena a su favor. RECURSO DE APELACIÓN7 6 Folios 161 a 167 ibidem. 7 Folios 175 a 186 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, de modo que se encuentra amparada por el régimen de transición, razón por la cual se tuvieron en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicio previstos en el régimen anterior aplicable. Empero, esta normativa no contempla los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la citada prestación, razón por la cual estos aspectos se
determinan conforme al régimen general, contenido en la mencionada Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Además, sostuvo que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, expuso que el régimen de transición comprende la posibilidad de acudir a las disposiciones anteriores que le eran aplicables a las personas que se encontraran cobijadas por aquel, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo o semanas de cotización y tasa de reemplazo, mas no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, pues este debe atender lo señalado taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que pese a que la sentencia C-258 de 2013 se refirió particularmente a las pensiones de los congresistas, sus efectos pueden extenderse a otros casos por cuanto se sustentó en principios generales, según los cuales deben salvaguardarse los recursos del sistema general de seguridad social y, por ende, las pensiones deben reconocerse en proporción a lo efectivamente cotizado por el trabajador y que, adicionalmente, De otra parte, afirmó que su actuación en sede administrativa fue válida al apartarse del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En sustento de lo anterior, argumentó que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, en las sentencias C-634 y C-816 de 2011, resaltó que las autoridades deben observar con preferencia los precedentes de dicha corporación. Finalmente, concluyó que la sentencia de primera instancia reconoció una
prestación por mayor valor al que la pensionada tiene derecho, al incluir sumas que no son factores salariales conforme al ordenamiento jurídico y que, en caso de confirmarse, se vulnerarían los principios de solidaridad y de sostenibilidad fiscal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera 8 Folios 240 a 248 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. instancia y modificó el numeral cuarto de aquella para disponer que la UGPP puede cobrar los aportes que le corresponden a la entidad empleadora a través del procedimiento señalado por el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior. Seguidamente, indicó que, en reiterada jurisprudencia9, el Consejo de Estado sostuvo que el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiadas por el régimen de transición, debe determinarse de acuerdo con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de especialidad y favorabilidad. Ello se deriva de la interpretación según la cual la expresión monto comprende tanto el porcentaje como la base de liquidación.
Sobre los emolumentos que integran el ingreso base de liquidación pensional, destacó que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010, advirtió que, el artículo 3 de la citada Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, dispuso que, para los empleados oficiales del orden nacional, aquel está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos, por lo que es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicios, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación. En relación con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, expuso que en ellas la Corte Constitucional sostuvo que consideraron que el IBL no es un asunto de transición y que, en tal virtud, los factores que lo integran serán los efectivamente devengados por el pensionado, sobre los cuales se hubiesen cotizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Indicó que esta interpretación debía aplicarse a las pensiones consolidadas a partir del 7 de mayo de 2013 y no a derechos adquiridos con anterioridad a esta fecha. Con todo, optó por acoger la tesis de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en atención a su carácter vinculante como fuente formal y material del derecho. En ese orden, consideró que dado que la demandante probó que tenía más de 35 años de edad para el 1.° de abril de 1994, tiene derecho a que se le aplique en su
integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por la servidora durante el último año de servicio, con inclusión de las horas extras, la prima de navidad, la 9 Citó las sentencias del 22 de septiembre de 2016 de la Sección Primera, del 9 de febrero de 2017 y de 28 de octubre de 2004, proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda. prima de vacaciones y la prima de servicios, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. Finalmente, ordenó que se efectuaran los descuentos por concepto de aportes por los últimos 5 años de la vida laboral de la demandante, sin que su valor pueda exceder la suma correspondiente a la condena en su favor. Agregó que los aportes correspondientes a la entidad empleadora pueden ser cobrados a través del procedimiento que señala el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN10
La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de
acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran le
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