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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01327-00(4460-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01327-00(4460-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / «CUANDO EL

RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO». / «CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO

EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES.» / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 4 de agosto de 2010 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial [L]os argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con la divergencia en la interpretación y aplicación de las normas que hicieron los jueces de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley. Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. […] Ahora bien, es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición

de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley. […] [L]os jueces de instancia optaron por la tesis contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010, al considerar que se acompasaba en mayor medida al derecho a la igualdad y al principio de progresividad en materia laboral. Además, indicaron que se trata de una decisión del superior funcional del juez natural, que reviste de carácter vinculante para decidir sobre el asunto. Este razonamiento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre el mismo tema. […] En ese orden, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida en la decisión bajo estudio, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener como factores salariales en el IBL todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año de servicios. De ahí que ordenó reliquidar la mesada pensional en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, horas extras, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. […] [A]unque en

la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones cobijadas por el régimen de transición, también es cierto que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. […] Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de la acción impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. En esas condiciones, como no se encuentra probada la causal del literal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01327-00(4460-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CARLOS JULIO GALEANO SUÁREZ Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20

DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1985.

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Julio Galeano Suárez en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Carlos Julio Galeano Suárez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de las Resoluciones RDP 008631 del 13 de marzo de 2014 y RDP 15124 del 14 de mayo de 2014, mediante las cuales la UGPP negó la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Julio Galeano Suárez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Julio Galeano Suárez, en cuantía de $853.0809,20, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con inclusión, además de los factores ya computados, del auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de navidad y prima de vacaciones; ii) pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud del acto de reconocimiento y lo que se determine en la sentencia; iii) indexar conforme al IPC los valores adeudados; iv) pagar los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y v) pagar las costas dentro del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Carlos Julio Galeano Suárez laboró como auxiliar de Servicios Generales de la Universidad Pedagógica Nacional en Bogotá durante más de 20 años.

2. Para el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio.

3. Por medio de la Resolución 56867 del 19 de noviembre de 2008, aclarada mediante auto 000744 del 3 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 20 de octubre de 1997 y el 30 de abril de 2007, a saber, la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación (año 1997), de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995.

4. La prestación se reliquidó a través de Resolución PAP 53701 del 17 de mayo de 2011 con el 79.45% del promedio de lo percibido entre el 1.° de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras.

5. El 27 de febrero y el 8 de abril de 2014, el pensionado solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, con lo que interrumpió el término de prescripción. 1 Folios 41 a 54 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35008-2015-00076.

6. La mencionada solicitud fue negada a través de Resoluciones RDP 008631 del 13 de marzo de 2014 y RDP 15124 del 14 de mayo de 2014.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los

artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 138 de la Ley 1437 de 2011, Leyes 33 y 62 de 1985; 4 de la Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988. Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que, los actos acusados desconocieron sus derechos adquiridos en cuanto a la pensión de jubilación, que son protegidos por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, al quedar cobijado por dicho régimen, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que, si bien el artículo 1 de esta última enunció los factores salariales para tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, lo cierto es que el inciso 2 de la misma norma admite la existencia de otros factores. En cuanto al concepto de salario, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102, señaló que para liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, deben tenerse como factores salariales todos aquellos dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la

demanda, con fundamento en que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que el reconocimiento efectuado a través de aquellos se realizó de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y con el Decreto 1158 de 1994, aplicables al señor Carlos Julio Galeano Suárez, por ser las normas vigentes para la fecha en que adquirió el estatus de pensionado. De esta manera, concluyó que la pensión de jubilación en comento debe liquidarse, en virtud del principio de favorabilidad, conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 79.45% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos años de servicio, entendiendo como tales, aquellos taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 2 También citó la sentencia del 8 de mayo de 1997, radicación: 14.291 del Consejo de Estado, Sección Segunda. 3 Folios 111 a 117 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-008-2015-00076. A lo anterior agregó que, de accederse a las pretensiones, se vulneraría el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, desarrollado en el artículo 48 del Acto Legislativo 1 de 2005, y el principio de sostenibilidad fiscal. Finalmente, propuso como excepciones: i) Falta de integración de todos los litisconsortes necesarios: En este punto consideró que debía ser llamado en garantía el ente empleador del demandante, por ser el obligado a pagar los aportes en el eventual caso en el que se ordene la reliquidación pensional4.

  1. Falta de causa e inexistencia de la obligación: Sostuvo que al expedir los actos demandados no incurrió en alguna violación que implique acceder a su nulidad. iii) Cobro de lo no debido: Insistió en que el demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley. iv) Prescripción: pidió que se declare la prescripción de todos los derechos reclamados. v) buena fe: Reiteró que aquella se demuestra con el hecho de haber atendido la ley para la liquidación de la pensión del solicitante. vi) presunción de legalidad de los actos administrativos: Señaló que se atendieron todas las formalidades legales para la expedición de los actos administrativos acusados. vii) Compensación: Solicitó tener en cuenta todas las sumas canceladas al pensionado, en caso de que se imponga cualquier condena en su contra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia del 3 de octubre de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 016128 del 30 de septiembre de 2010, PAP 053701 del 17 de mayo de 2011, RDP 008631 del 13 de marzo de 2014 y RDP 15124 del 14 de mayo de 2014. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Julio Galeano Suárez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que comprende

la asignación básica, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y las horas extras diurnas, con efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2011, por prescripción trienal. 4 En la audiencia inicial, llevada a cabo el 3 de octubre de 2016, esta excepción no prosperó. El juez consideró que la intervención del empleador no es necesaria para trabar la litis en el proceso, pues el objeto del presente proceso es el estudio de la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron la reliquidación de una prestación por ella reconocida. 5 Folios 166 a 180 ibidem. En primer lugar, el a quo precisó que, aunque la demanda se dirigió únicamente contra las Resoluciones RDP 008631 del 13 de marzo de 2014 y RDP 15124 del 14 de mayo de 2014, también debe estudiarse la legalidad de las Resoluciones PAP 016128 del 30 de septiembre de 2010 y PAP 053701 del 17 de mayo de 2011 por cuanto reliquidaron la prestación discutida. Seguidamente indicó que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en la Ley 33 de 1985. Adujo que dicha norma prevé que la cuantía de la pensión de jubilación por vejez se

determina con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios. En cuanto a los factores salariales para la liquidación, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 incluye todos los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Asimismo, advirtió que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 prevé que los factores que integran el IBL deben haber servido como base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, sin embargo, interpretó que, en caso de que no hayan sido objeto de deducción, ello no implica su exclusión del IBL, sino que, al momento de reconocer la pensión, se ordenará efectuar tales descuentos. Más adelante, explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, señaló que el monto de las pensiones reconocidas conforme al régimen de transición comprende el IBL y la tasa de reemplazo, y que únicamente los congresistas y asimilados quedan exceptuados de este criterio. Por esta razón, sostuvo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables al señor Carlos Julio Galeano Suárez, pues solo atañen al régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que rige a los congresistas y otros funcionarios, por lo que sus efectos no pueden extenderse a otros regímenes. Ello, en consonancia con los principios de igualdad y de

progresividad. Así, concluyó que la pensión de jubilación del demandante debía liquidarse con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de labor, salvo la bonificación por recreación toda vez que no constituye factor salarial, de acuerdo con la sentencia del 25 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado6. RECURSO DE APELACIÓN7 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 2007-00146, actor: Heliodoro Arguelles Ochoa. 7 Folios 185 a 187 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, expuso que el régimen de transición comprende la posibilidad de acudir a las disposiciones anteriores que le eran aplicables a las personas que se encontraran cobijadas por aquel, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo o semanas de cotización y tasa de reemplazo, mas no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, pues este debe atender lo señalado taxativamente en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que las citadas providencias constituyen precedente obligatorio cuya aplicación prevalece sobre otras posturas, tal como lo explicó la misma corporación en auto 326 de 2014 y sentencia SU-298 de 2015. A lo anterior agregó que la sentencia SU-230 de 2015 precisó que las reglas de

interpretación fijadas en la sentencia C-258 tienen efectos erga omnes por cuanto, aunque se refirió al régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, realizó un análisis abstracto del alcance del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, arguyó que su actuación en sede administrativa fue válida al apartarse del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 26 de octubre de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la Ley 33 de 1985, en su artículo 1, inciso 2, estableció un régimen de transición en virtud del cual, los empleados oficiales que, al momento de su vigencia, contaran con 15 de servicio cotizados, continuarían bajo las condiciones de la ley anterior. Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigor de la ley en comento, el demandante contaba con más de 15 años de labor, pues ingresó al servicio oficial el 14 de abril de 1969, razón por la cual quedó cobijado por el régimen de transición en comento. En tal virtud, su pensión de jubilación debe reconocerse conforme a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y forma de liquidar la pensión, en atención al principio de inescindibilidad.

8 Folios 220 a 231 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el ingreso base de liquidación pensional, destacó que las sentencias de unificación proferidas por esta corporación el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016, advirtieron que, para los beneficiarios de los regímenes de transición, aquel está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos. En consecuencia, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y periódica como contraprestación de su labor durante el último año de servicios, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación. Seguidamente, adujo que, si bien los factores que integran el IBL deben haber servido como base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, el hecho de haber omitido hacer las deducciones correspondientes no es óbice para incluirlos en la liquidación, sino que, al momento de reconocer la pensión, se ordenará efectuar tales descuentos. Sostuvo que así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998 y en diversos fallos de tutela9. En relación con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, expuso que en aquellas la Corte Constitucional aseveró que el IBL no es un asunto de transición y que, en tal virtud, los factores que lo integran serán los efectivamente devengados por el pensionado, sobre los cuales se hubiesen cotizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Con todo, optó por acoger la tesis de la sentencia de unificación del 4 de agosto

de 2010 del Consejo de Estado, en atención a su carácter vinculante como precedente judicial vertical. En ese orden, consideró que dado que el demandante probó que tenía más de 40 años de edad para el 1.° de abril de 1994, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, es decir, la Ley 33 de 198510. Así las cosas, explicó que la pensión debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN11

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que 9 Citó las sentencias T-1201 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-668 de 2007. 10 Así lo indicó pese a que previamente había afirmado que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que su pensión debía liquidarse conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 11 Folios 211 a 255 del cuad. ppal. disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido

proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Carlos Julio Galeano Suárez, bajo el radicado 11001-33-35-008-2015-00076.

2. Declarar que el señor Carlos Julio Galeano Suárez no es acreedor de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la pensión del señor Carlos Julio Galeano Suárez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158

de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Carlos Julio Galeano Suárez, al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL no fue objeto de transición, por lo que debe atenderse a lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia12. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que afecta la sostenibilidad financiera del sistema y desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. En relación con la bonificación por recreación, indicó que este emolumento no constituye factor salarial para efectos prestacionales, sino que se trata de un beneficio para la recreación del trabajador, en los términos del artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Por ende, no es procedente su inclusión, tal y como lo advirtió la sentencia del 4 de agosto de 2010. Adicionalmente, solicitó la suspensión de la providencia demandada como medida cautelar, la cual se denegó por improcedente, mediante auto del 10 de junio de 2019, confirmado a través de proveído del 16 de agosto de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN13

Dentro del término, el señor Carlos Julio Galeano Suárez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, según la cual, la Ley 33 de 1985, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36

de la Ley 100 de 1993, no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En concordancia, precisó que el concepto de salario comprende todas las sumas que recibe el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de sus servicios, de acuerdo con la citada providencia. Señaló que la Corte Constitucional hizo esta misma apreciación en la sentencia SU-995 de 1995 y en diversos fallos de tutela14, y por la Procuraduría General de la Nación, en circular 054 de 2010. En relación con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 del tribunal constitucional, indicó que aquellas no constituyen precedente judicial para el caso bajo estudio, como sí lo hacen las sentencias del 24 de junio de 201515 y del 4 de agosto de 201016, proferidas por el Consejo de Estado. Sobre el punto, manifestó 12 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 13 Folios 302 a 321 vuelto del cuad. ppal. 14 Señaló las sentencias T-414-2009, T-174 de 2008, T-052 de 2008 y T-070 de 2007. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015,

radicado: 25000234200020120064101. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09). que sus efectos se dirigen únicamente al régimen especial de los congresistas; no se extienden al régimen general y que, además, aquellas fueron posteriores a la ejecutoria de las providencias demandadas17. Frente a la sentencia SU-230 de 2015, agregó que aquella hizo referencia a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, razón por la cual debe entenderse que sus efectos son inter comunis, no erga omnes como lo pretende la entidad pensional. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aseguró que aquella no hizo extensivos sus efectos a casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, no es dable alterar su pensión con fundamento en las reglas fijadas en dicha providencia.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.18. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de

marzo de 201919: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra la

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