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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01329-00(4424-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01329-00(4424-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la

ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». […] [S]e tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión (…) en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01329-00(4424-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: AURA LILIA VALENCIA MANQUILLO

Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

I. ASUNTO.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 22 de marzo de 2018 que confirmó la sentencia del juzgado quinto administrativo de Popayán de fecha 8 de julio de 2016 que ordenó reliquidar <<[…] la pensión de jubilación de la señora AURA LILIA VALENCIA MANQUILLO a partir de la fecha en que fue reconocida, en cuantía del SETENTA Y CINCO (75%) del promedio de los salarios devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 a saber: sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, incentivo por antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios y prima de navidad…2>>.

De la acción de revisión3.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 1 de marzo de 2021.

2 Ver parte resolutiva de la sentencia que obra a folio 133 del expediente. 3 Folios 159 a 190 del cuaderno principal. a) (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto.

3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Aura Valencia tomando como tasa de reemplazo el 75% de la asignación mensual y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo que debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 023 de 2018.

4. Aduce que aquellas personas amparadas por la transición como es el caso de la demandada, se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

5. La señora Aura Lilia Valencia Manquillo por conducto de apoderado se opuso a

las pretensiones de la demanda, pues aduce que el ente previsional demandante acepta que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su reconocimiento pensional se sujeta a la Ley 33 de 1985 sin que se observe abuso del derecho ni fraude a la ley, sino todo lo contrario, respeto a los derechos adquiridos.

6. Alega que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 no le resulta aplicable, toda vez que ésta fue expedida unos meses después de haberse proferido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca aquí controvertida, de manera que, el aquo ni el tribunal conocían dicha decisión, por lo que la reliquidación pensional se produjo en derecho y con apoyo en las sentencias de unificación vigentes para el momento en que se produjeron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta4 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem5. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del

Acuerdo 55 de 20036 y el Acuerdo 080 de 20197. Problema jurídico.

8. Corresponde a la Sala determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de la causal b) establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002 respecto de la sentencia cuestionada, para lo cual, se deberá establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio o por el contrario, dicho reconocimiento desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, 4 En fecha 15 de julio de 2013, tal como se observa a folio 179 vto. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se

distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. conllevando ello al pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.

9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto.

De la causal invocada.

10. La entidad actora fundó la acción extraordinaria de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la

República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».8

11. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se 8 Énfasis de la Sala. contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».9

12. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por

cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>.

13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado10, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional11, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

14. Además de lo anterior, en cuanto a la causal invocada por la entidad previsional, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho

debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante 9 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento? p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 10 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C.

P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 11 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

15. Dilucidado sobre los presupuestos de la causal invocada en la presente acción de revisión, corresponde a continuación examinar si la providencia acusada se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la ley en comento.

Del caso en concreto.

16. Al respecto, se tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de la cual confirmó la decisión del aquo que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Aura Lilia Valencia Manquillo en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados entre el 1 de enero y el 31

de diciembre de 1998 a saber: sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, incentivo por antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios y prima de navidad, para que en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

17. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado quinto administrativo del circuito de Popayán, se observa que en el mismo se dejó consignado que para el 1 de abril de 1994 la señora Aura Lilia Valencia Manquillo << contaba con 52 años de edad, por lo que es claro que con este solo requisito es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a las normas anteriores en relación al régimen de pensiones que estipulan de manera general que el derecho a la pensión se adquiere con 55 años de edad y 20 de servicio, y el IBL debe ser calculado con fundamento en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio12>>, por lo tanto, para la liquidación de su pensión le es aplicable el régimen anterior, por lo que << este despacho considera

12 Folio 137 del expediente. que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el 75% de lo devengado entre enero y diciembre de 1998, es decir, percibidos (sic) el sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, incentivo por antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios y prima de navidad13>>.

18. La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 en la cual consignó entre otras, que: <<[…] para la liquidación de su pensión le es aplicable el régimen anterior, en consecuencia, tiene derecho a que <<su pensión sea liquidada en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio – hasta el 31 de diciembre de 1998considerando como factores salariales todos los emolumentos que percibió durante dicho periodo, teniendo por aquellos, las sumas que de manera habitual y periódicas recibió en contraprestación de su labor, incluyendo las primas en una doceava parte y obviamente, teniendo que efectuarse los descuentos sobre los valores que no se hicieron…>>14.

19. De acuerdo con los argumentos que sustentan la causal alegada y los fundamentos de las sentencias acusadas, se tiene que no se cuestiona o controvierte la condición de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la señora Aura Lilia Valencia, sino por el contrario, que al ser la accionada beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 para efecto del reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición

20. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la demandada es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198515 y Ley 6216 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: 13 Folio 138 del expediente. 14 Folios 151 del expediente. 15 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 16 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»

21. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que

se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

22. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el fallo en cuestión condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Aura Lilia Valencia en los siguientes términos17: << […] la pensión de jubilación de la señora AURA LILIA VALENCIA MANQUILLO a partir de la fecha en que fue reconocida, en cuantía del SETENTA Y CINCO (75%) del promedio de los salarios devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 a saber: sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, incentivo por antigüedad, prima de

vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios y prima de navidad…>>.

23. En efecto, en las sentencias controvertidas se incluyeron, en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según esta norma solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por 17 Ver folio 143 del expediente. servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, el subsidio de alimentación y de transporte que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Aura Lilia

Valencia Manquillo.

24. Entonces, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas. De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100

de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones

25. Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo refutado, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual, de acuerdo con lo aseverado por el ente previsional, el valor de la mesada pensional ascendió a trescientos veinte seis mil doscientos noventa y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($326.293,8818), suma que al compararla con el acto administrativo que le reconoció inicialmente la pensión a la demandada según Resolución 023278 del 31 de agosto de 199819 en cuantía de doscientos setenta y tres mil setecientos doce pesos ($273.712.oo), y posteriormente reliquidada por la Caja Nacional de Previsión Social en virtud de la Resolución 1020 del 22 de junio de 200020 debido a nuevos tiempos de servicio, elevando el monto pensional a doscientos noventa y tres mil quinientos setenta y dos pesos ($293.572.oo) pesos, genera una diferencia de valor que no supera los treinta y tres mil pesos ($33.000.oo). 18 Ver folio 187 del expediente. 19 Folio 61 al 64 del expediente. 20 Folio 114 del expediente.

26. Conforme lo anterior, es cierto que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la accionada aplicando en su integridad el

régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Sin embargo, el incremento generado en virtud de la orden impartida en la sentencia aquí cuestionada no incrementa de manera desproporcionada la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Aura Lilia Valencia, pues la suma de $326.293,88. reconocida en virtud del fallo de 22 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, tan solo excede en treinta y dos mil setecientos veintiún peso ($32.721.oo) al monto reconocido en la Resolución 023872 de 1998 y 1020 de 2000.

27. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que si bien es cierto que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, también lo es que, para el caso bajo estudio, no se observa que con ocasión de la sentencia cuestionada se produzca

un abuso del derecho en tanto no se constata que la diferencia de valor se torne irrazonable de manera que ponga en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial.

28. Lo anterior con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>. Subrayado nuestro.

29. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral21, al estudiar una acción extraordinaria de revisión en los términos del artículo b) del artículo 20 ibídem, precisó lo siguiente: <<En esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que

están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que nos los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que circunscribió esa revisión para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación(…)>>.

30. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la

interpretación judicial, condición que en el caso bajo no se encuentra acreditada, en la medida que no es desproporcionado como se ilustró en párrafo precedente, 21 Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Véase también Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Sentencia de 25 de agosto de 2012, Rad. 48410; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 28 mayo de 2015, Rad. 48182, M.P. Elsy del Pilar Cuello C

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