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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01341-00(4506-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01341-00(4506-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE RVISIÓNAplicación de precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / MONTO PENSIONAL EXCEDE LO REGULADO EN LA LEY La Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 26 de mayo de 2016, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Igualmente, el juez de primera instancia autorizó a la entidad para descontar los aportes correspondientes sobre los factores que ordenó incluir, para garantizar la sostenibilidad del sistema, y tal decisión fue confirmada por la sentencia que se revisa. Por otra parte, dado que la sentencia objeto revisión fue proferida el 26 de mayo de 2016, las demás providencias de la Corte Constitucional que se consideran desconocidas por la UGPP ―SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T039 de 2018― no podían ser tenidas como precedente porque fueron emitidas con posterioridad. En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Nelly Olarte Ariza, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ CONSTOTUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A) LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

LITERAL B

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01341-00(4506-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: NELLY OLARTE ARIZA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso iniciado por la señora Nelly Olarte Ariza contra la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante la cual se confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, del 14 de julio de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderada judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. a) […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 Con el ejercicio de la acción, la entidad recurrente solicita que se disponga lo siguiente:

1. Revocar la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, del 14 de julio de 2014, dentro del trámite ordinario.

2. Declarar que a la señora Nelly Olarte Ariza no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Declarar que el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora Nelly Olarte Ariza debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente en la materia, en especial al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de

2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Nelly Olarte Ariza nació el 28 de febrero de 19532 y prestó sus servicios al Estado, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 16 de junio de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2009.3 ii) La extinta CAJANAL, mediante Resolución 8698 del 24 de febrero de 2009,4 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, liquidada con el 75 % del salario promedio devengado entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 1 Folio 180 de la acción de revisión. 2 Folio 40 del proceso ordinario 3 Folio 31 ibidem. 4 Folios 66 2007, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $ 1.394.878.81, efectiva a partir del 28 de febrero de 2008, con efectos fiscales una vez acreditado el retiro del servicio. iii) Por medio de la Resolución PAP 37864 del 7 de febrero de 2011, se reliquidó la pensión de la señora Olarte Ariza, incrementando el valor de la mesada a la suma de $ 1.568.165, efectiva a partir del 29 de abril de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. iv) Mediante Resolución RDP 002092 del 28 de enero de 2013, confirmada por medio de la Resolución RDP 014296 del 22 de marzo de 2013, la UGPP negó la

reliquidación de la pensión, solicitada por la interesada el 8 de agosto de 2012. v) La señora Nelly Olarte Ariza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, pidió declarar la nulidad de estas últimas resoluciones y condenar a la UGPP a reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % del salario promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. vi) El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2014,5 declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó a la UGPP reliquidar la pensión de la señora Nelly Olarte Ariza, en los términos solicitados. Finalmente, y descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que ordenó incluir, sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal. vii) La UGPP, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Alegó que para liquidar la pensión de la demandante debe observarse lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, solo deben tenerse en cuenta los factores que fueron objeto de aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Advirtió que incluir factores que no están taxativamente señalados en la ley, sobre los que no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema, va en detrimento del principio de solidaridad y desconoce los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005. 5 Folios 116 al 121 viii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,

por medio de la sentencia del 26 de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.6 1.1.3. La sentencia objeto de revisión7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013 00309 01, promovido por la señora Nelly Olarte Ariza contra la UGPP, confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, del 14 de julio de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 002092 del 28 de enero de 2013 y RDP 014296 del 22 de marzo de 2013, por las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Para el efecto, el ad quem acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha tesis, explicó lo siguiente: i) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió unificar los distintos regímenes pensionales existentes, sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. En este orden, la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se establece que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son

hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. ii) El Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de los principios de progresividad, no regresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la 6 Folios 136 al 143 7 Folios 136 al 143 inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación de su labor. iii) Si bien la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que estas no son aplicables a todos los asuntos, pues su objetivo no es generalizar los efectos de los diferentes regímenes pensionales, comoquiera que se refieren específicamente al régimen pensional de los congresistas y magistrados de altas cortes. iv) En virtud del principio de autonomía judicial y con respeto del precedente vertical, es posible acoger la postura desarrollada por el Consejo de Estado, en cuanto a la forma como debe liquidarse el IBL, sin que ello implique per se un desconocimiento de la tesis de la Corte Constitucional, máxime cuando esta se debe atender según el caso.

  1. En aplicación de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, a la señora Olarte Ariza le asiste el derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con base en el último año de servicios y con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las bonificaciones de junio y diciembre y la prima de vacaciones. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como sustento de esta señaló lo siguiente: i) Si bien es cierto que la señora Olarte Ariza es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad8 y, por ende, le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el previsto en la Ley 33 de 19859, también lo 8 Nació el 28 de febrero de 1953. 9 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». es que, conforme a lo expuesto en las sentencias C-258 de 201310 y SU-230 de 201511 de la Corte Constitucional, para la liquidación de su pensión solo debía

tenerse en cuenta su edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 ejusdem12, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones de la mencionada Ley 100 de 1993. Así mismo, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente contemplado en la sentencia C-258 de 201313, fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36, precisando, entre otros, que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. ii) La sentencia enjuiciada erró al liquidar la pensión de jubilación de la señora Olarte Ariza con todas las sumas devengadas en su último año de servicios, por lo que no puede mantenerse incólume, comoquiera que «contradice lo expresado por la Corte Constitucional frente a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha determinado que el ingreso base de liquidación no es un elemento de la transición, el que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio». 1.2. Contestación a la acción de revisión 10 M. p. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 M. p. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión

de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.» 13 M. p. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub La señora Nelly Olarte Ariza, a pesar de que fue notificada del auto admisorio de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, dejó trascurrir el término concedido sin hacer manifestación alguna al respecto.14

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 22 de agosto de 2018,15 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201116), por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.17 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la subsección a la que corresponda el reparto del

proceso, es competente para conocer de la acción extraordinaria, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.18 Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 14 de julio de 2014. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de mayo de 2016, por ser de mayor jerarquía, es decir, que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA. 2.2. Oportunidad El inciso 4 del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos 14 Constancia secretarial del folio 182 15 Folio 170 vuelto de la acción de revisión. 16 El CPACA entró en vigor el 2 de julio de 2012. 17 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 18 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse

dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite, la sentencia objeto de revisión se notificó personalmente a las partes, al procurador 33 judicial II administrativo y a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado el 12 de febrero de 201819 y cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2018,20 es decir, en vigencia el CPACA, y comoquiera que el recurso fue interpuesto el 22 de agosto de 2018,21 es dable concluir que la acción de revisión fue presentada dentro del referido término. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de la señora Nelly Olarte Ariza, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión

contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: 19 Folios 233 al 238 20 Folio 239. 21 Folio 170 vuelto de la acción de revisión. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el

reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del erario, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquellas (literal b), cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte

Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, donde reiteró22 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,23 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por lo tanto, 22 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 23 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000,

artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión y, por ende la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos24 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las

conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala). En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 24 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021. No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la ac

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