CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01369-00(4569-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01369-00(4569-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.» hasta el 11 de junio de 2018 , por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión , admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación a la legitimación en la causa de la UGPP en acciones de revisión, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, Rad. 110010315000201700744 00.
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
[P]ara el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios. (…) En suma, en el presente asunto se demostró que la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA es beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 24 de julio de 1951, (ii) laboró en el Servicio Seccional de Salud del Cauca por más de 20 años como enfermera de la Unidad Regional Centro, Hospital Susa López de Valencia desde el 16 de junio de 1975 hasta el 31 de enero de 1996 y como profesional universitario de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre de
2008. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores
salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01369-00(4569-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Reliquidación pensional factores salariales.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 06922 del 27 de febrero de 2008, que le reconoció la pensión de vejez y la nulidad de la Resolución PAP858 del 31 de agosto de 2009, que reliquidó dicha prestación con nuevos tiempos laborados, expedidas por CAJANAL.
De igual manera, requirió la nulidad de la Resolución RDP029895 del 2 de julio de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y del auto APD8192 del 14 de agosto de 2014, que ordenó el archivo de esta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios por ser beneficiaria del
régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución No. 06922 del 27 de febrero de 2008, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez a la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA liquidada con el 75% del salario promedio de 10 años, devengado entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2007, en cuantía de $1.693.473,57, efectiva a partir del 24 de julio de 2007 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 1 Folios 121 a 123 del expediente en préstamo. (ii). Posteriormente, mediante Resolución PAP000858 del 31 de agosto de 2009, CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la prestación reconocida conforme nuevos tiempos laborados entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo cual aumentó la mesada a $1.794.492,58, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008. (iii) Por Resolución No. RDP 0029895 del 2 de julio de 2013 y Auto ADP008192 del 14 de febrero de 2014, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la demandante.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El 25 de julio de 2017, en el curso de la audiencia inicial dentro del proceso iniciado por la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA,
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 06922 del 27 de febrero de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez y (ii) la nulidad total de la Resolución PAP858 del 31 de agosto de 2009, mediante la cual se reliquidó dicha prestación social. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a (iii) reliquidar la pensión de la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicios, entre el 30 de septiembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones. De igual manera, ordenó el reajuste e indexación de las sumas reconocidas, el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación resuelta y la deducción de los aportes sobre los 2 Folios 282 a 296 del expediente en préstamo. factores salariales respecto de los cuales no se realizaron las deducciones legales. Lo anterior con sustento en que se demostró en el proceso que la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esa norma, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios.
En ese sentido, aseguró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, a la demandante se le debió aplicar el régimen previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 de manera integral, en consecuencia afirmó que le asistía el derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, entre el 30 de septiembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, incluyendo los siguientes factores de salario que certificó: asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados en una doceava parte, prima de navidad, prima vacacional.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca mediante fallo del 8 de febrero de 2018, confirmó la sentencia del juzgado que accedió a las pretensiones del medio de control presentado por la señora
ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA.
Como sustento de la decisión, aseguró que la demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, debió aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. En ese orden de ideas, indicó que el IBL de la pensión de la señora
ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA, debe liquidarse según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En relación con los factores salariales a tener en cuenta, precisó que la demandante consolidó su estatus pensional el 24 de julio de 2006, con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional SU230 del 29 de abril de 2015, motivo por el cual esa providencia no es aplicable y por lo tanto «los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión, amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación se hace conforme a las previsiones de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, antes enunciada, esto es, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, que son aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada, incluyendo las primas en una doceava parte».
4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por
el Tribunal Administrativo del Cauca con las siguientes: 4.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, de 25 de julio de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora
ELIZABETH VALVERDE BAYONA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso radicado con el No. 2014-00435.
SEGUNDA: Declarar que a la señora ELIZABETH VALVERDE BAYONA no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
TERCERA: Declarar que en la pensión de vejez causada de la señora ELIZABETH VALVERDE BAYONA, debe calcularse el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente en la materia, en especial al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 DE
2018»3. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b)
del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en contravención a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional debe atender a la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque en la sentencia objeto de revisión se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA en un monto superior al que en derecho correspondía. 3 Folios 162 a 163 del expediente. 4 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN5
La señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP
al considerar que no se vulneró el debido proceso ni se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción se ajustó a derecho, por cuanto al ser beneficiaria del régimen de transición del sistema general de pensiones tiene derecho a que su pensión sea liquidada de acuerdo con el régimen anterior, es decir, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal y como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. De igual manera, adujo que la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 no es aplicable, porque se refirió a un régimen especial al que ella no pertenece y tampoco la SU-230 de 2015 porque se profirió luego de que ella adquirió el derecho prestacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten
5 Folios 259 a 265 del expediente. reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es
necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 18 de septiembre de 2018, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE-.»6 hasta el 11 de junio de 20187, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual
dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión8, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección.
4. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, entre el 30 de septiembre de 2007 y el 30 de septiembre de
2008, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?
4. Solución al problema jurídico 4.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada, quien esta cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de
dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora ELIZABETH VALVERDE DE BAYONA
con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, entre el 30 de septiembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones. 4.1.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas9, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar10, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el
artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 9 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 10 Ibidem. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la
posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de
ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la exp
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