CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01381-00(4581-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01381-00(4581-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / «NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE
RECURSO DE APELACIÓN»
[D]e la demanda de revisión se advierte que lo que el demandante pretende, desde que se le reconoció la asignación de retiro, es que la liquidación se efectúe con base en una asignación salarial reajustada conforme al IPC, pues, aseguró que el incremento en servicio activo, dispuesto por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004, fue inferior a dicho índice. Como sustento, invocó los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995. […] No obstante, se advierte que dichas disposiciones no le conceden el alcance que el demandante pretende, si se tiene en cuenta que la asignación en servicio activo ya había sido ajustada de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y con base en ese salario, se reconoció la prestación de retiro a cargo de CREMIL, demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, las previsiones citadas por el recurrente no conllevan el efecto que persigue, pues aquellas regulan el supuesto de pensiones o, en el caso de los miembros de la fuerza pública, de asignaciones de retiro, que se hubieran causado, de manera que permitan mantener su poder adquisitivo constante y evitar que se vean devaluadas como resultado de los fenómenos económicos tales como la inflación. En ese orden, el hecho de que el demandante esté en desacuerdo con la interpretación impartida
por el ad quem, que condujo a que se despacharan desfavorablemente sus pretensiones, no se constituye en causal de nulidad y, por lo tanto, no se estructura la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
CONDENA EN COSTAS
[L]a Sala considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine pues no está comprobado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, haya incurrido en erogaciones para asumir la defensa que desplegó en este trámite. Es decir, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en cuanto dispone «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CPACA – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01381-00(4581-18)
Actor: FERNANDO DÍAZ CONTRERAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250, NUMERAL 5 DE LA LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando Díaz Contreras contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, cuyo radicado es 201600298.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1
El señor Fernando Díaz Contreras, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del Oficio 2015-65002 del 15 de septiembre de 2015, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por el lapso comprendido entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, así como de los períodos siguientes que se llegaran a causar con esta variación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) reconocer y pagar el incremento del IPC por el lapso comprendido entre el 1.° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004 (ii) reconocer y pagar el incremento de su asignación de retiro conforme al IPC por el lapso comprendido entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2004 y de los periodos subsiguientes causados, y (ii) reajustar las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Fernando Díaz Contreras se vinculó a las fuerzas militares en el año 1989. 1 Demanda inicial a folios 16 a 20 y subsanación a folios 44 y 45 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. A partir del año 1997 hasta 2004, el Gobierno nacional decretó unos aumentos para el sueldo básico de los miembros de las fuerzas militares inferior al Índice de Precios al Consumidor, IPC.
3. Con ocasión del retiro del peticionario, por Resolución 3165 del 30 de septiembre de 2004, CREMIL efectuó la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario básico del último año de servicios. A partir de ese momento, el valor de la asignación de retiro se ha venido reajustando por decreto, con base en el principio de oscilación (art. 169 del Decreto 1211 de 1990).
4. El señor Fernando Díaz Contreras solicitó que, se incrementara en un 26.35% la asignación de retiro. Para el efecto, argumentó que ello es consecuencia del detrimento histórico acumulado del sueldo básico y de la asignación de retiro entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, de manera que consideró tener derecho al ajuste de su prestación periódica.
5. Mediante Oficio 2015-65002 del 15 de septiembre de 2015, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL negó la solicitud referida.
Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 217 y 220 de la
Constitución Política. En relación con el concepto de vulneración, expuso que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse. Explicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé que las pensiones deben reajustarse anualmente de acuerdo con la variación porcentual del IPC, con la finalidad de que mantengan su poder adquisitivo constante. Agregó que tal consideración es aplicable a su asignación de retiro, comoquiera que así lo previó la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993, para precisar que las disposiciones contenidas en este último no implican la negación del beneficio al ajuste de las pensiones. De esta manera, dada la naturaleza de prestación periódica de la asignación de retiro, su incremento es cíclico y a futuro de forma ininterrumpida, por esa razón, las diferencias que se reconozcan en la base de liquidación deben ser utilizadas para definir el valor de mesadas que se causen con posterioridad. Con fundamento en lo anterior, indicó que tiene derecho a que su asignación de retiro se ajuste de conformidad con el IPC ordenado por el Gobierno Nacional, toda vez que los incrementos a su asignación de retiro fueron inferiores a aquel y este valor tiene incidencia en los años subsiguientes que se llegaran a causar. Para sustentar su tesis citó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 2 Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado: 8464-05, demandante: José Jaime Tirado Castañeda.
3 Ff. 58 a 61 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, indicó que las prestaciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se rigen por las normas especiales vigentes para el momento en que se causaron, que prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Además, arguyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversas ocasiones ha aclarado que la asignación de retiro no puede asimilarse a la pensión de jubilación4. Por esta razón, las asignaciones de retiro deben incrementarse anualmente según la variación de las remuneraciones pagadas a los militares en servicio activo, en virtud del principio de oscilación contemplado en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Luego, señaló que, al expedir la Ley 238 de 1995, el legislador no pretendió modificar el sistema de actualización de la asignación de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública. Como sustento de su afirmación, citó la exposición de motivos del Proyecto de Ley 171 de 1995, que hacía referencia únicamente a las pensiones del régimen general. A lo anterior agregó que el sistema de seguridad social colombiano se erige sobre el principio de sostenibilidad fiscal que propende por evitar que los egresos superen los ingresos y el sistema colapse. En ese sentido, reconocer una carga al sistema pensional que supere lo previsto en la ley constituye una transgresión a dicho principio. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:
-Prescripción: Solicitó que se declarara la prescripción en los términos contemplados en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en los términos de la sentencia del 29 de noviembre de 20125. -Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Adujo que el demandante pidió el reajuste de su asignación de retiro desde el año 1997, cuando dicha prestación le fue reconocida hasta el 29 de febrero de 2004, es decir que CREMIL carece de legitimidad por pasiva para reconocer reajustes con anterioridad a esta data.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial del 30 de marzo de 2017, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 4 Citó: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de febrero de 2007, radicado 2005-06428. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicación: 250002325000201100710 01(1651-2012). 6 Ff. 157 a 310 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo expuso que el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares es el contenido en el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 169 consagró el principio de oscilación como mecanismo de reajuste de la asignación de retiro, según el cual, aquella debe incrementarse anualmente a la
par de los salarios del personal activo. Indicó que, por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fijó la regla del reajuste de las pensiones conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que la Ley 238 de 1995 extendió la aplicación de esta disposición a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional siempre que resulte más favorable; sin embargo, el Decreto 4433 de 2004 introdujo nuevamente el principio de oscilación para efectos del reajuste. En ese orden, estimó que la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como criterio para el reajuste de la asignación de retiro solo es procedente desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta la fecha de expedición del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de esa anualidad. Seguidamente, manifestó que el señor Fernando Díaz Contreras adquirió la calidad de retirado el 29 de febrero de 2004, es decir que adquirió el derecho al reajuste de su asignación de retiro a partir del año 2005, por lo que, en virtud del principio de oscilación, la entidad demandada incrementó dicha prestación conforme al aumento previsto para el grado de sargento viceprimero, que fue superior al del IPC del mismo año. En consecuencia, adujo que de manera alguna podría ordenarse el reajuste a la asignación de retiro por un periodo en el que se encontraba en servicio activo.
RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión, el señor Fernando Díaz Contreras interpuso recurso de apelación. En sustento de su desacuerdo, presentó los siguientes argumentos:
Indicó que, contrario a lo manifestado por el a quo, el derecho al reajuste no se produjo hasta el año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro, sino desde el mismo momento de su liquidación, toda vez que aquella se realizó sobre el valor del último salario devengado, que fue incrementado de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y no con el IPC. En tal sentido, aseguró que el reajuste de su prestación debía reconocerse y pagarse a partir del año 2004 y los años subsiguientes de acuerdo con la variación del IPC. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8 7 Folios 172 a 175 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 188 a 192 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Aseveró que tal y como lo prevé la Ley 4 de 1992, en su artículo 4, el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar los aumentos salariales anuales de los funcionarios públicos del orden nacional y que, por ello, la asignación salarial del señor Fernando Díaz Contreras fue aumentada cada año conforme al decreto correspondiente y sobre ella se liquidó su asignación de retiro. Por otra parte, arguyó que el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro, que difiere del aumento salarial anual decretado por el
Gobierno Nacional, según la citada Ley 4 de 1992. Por consiguiente, sostuvo que no es procedente emplear también el incremento con aplicación del IPC a la asignación salarial, pues se le beneficiaría con dos aumentos simultáneamente, esto es, el del salario y el de la asignación de retiro, situación que no se ajustaría la legalidad.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN9
El señor Fernando Díaz Contreras, mediante apoderada, objetó la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Como pretensión de la demanda de revisión, solicitó: (i) que se declare «la nulidad» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de agosto de 2017; y ii) en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda. El recurrente expuso que en la decisión cuestionada, se interpretó de manera errónea el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995, puesto que es claro que su asignación salarial, sobre la cual se liquidó la asignación de retiro, fue ajustada de conformidad con la Ley 4 de 1992. Además, aseveró que el ad quem inaplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone el reajuste de las pensiones
conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Por ello, sostuvo que, si bien es cierto que su asignación de retiro ya había sido ajustada según el principio de oscilación, también lo es que este incremento fue inferior al IPC y, por lo tanto, debe efectuarse el reajuste conforme a este criterio, a partir del año 2004. 9 Demanda inicial a folios 13 a 17 y subsanación a folios 18 y 19 del cuaderno ppal. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La parte demandada no presentó contestación al recurso extraordinario de revisión, tal como indica la constancia secretarial obrante a folio 40 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única
instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]». Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Fernando Díaz Contreras contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia del 30 de marzo de 2017. Oportunidad 10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Con el fin de analizar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia del 30 de marzo de 2017, se notificó por medio de correo electrónico el 31 de agosto de 201712, es decir, que quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de esa misma anualidad. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 31 de agosto de 201813, se concluye que aquella se encuentra en tiempo, pues se interpuso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto por el artículo 251 del CPACA. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos
jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada16; y (ii) no puede considerarse como una 12 Folios 194 y 195 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folio 17 vuelto del cuaderno ppal. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de
buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 16 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria17, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar
aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección definir, en esta providencia, si se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA, lo que implica que se deba dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fernando Díaz Contreras, por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y por la indebida interpretación del artículo 1 de la Ley 258 de 1995, para efectos de definir si tenía derecho al ajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para el año 2004? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; y ii) la verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto. La causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: Para comenzar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso,
entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [...]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. 17 O replantear temas ya litigados. De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia18. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, de manera que resulta factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las
nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 13319 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política20. 18 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-0315-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 19 «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o
descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 20 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-0001998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3
de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), demandante: Panadería La Victoria Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos21. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le
corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia22 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la 23 Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA. En ese orden de ideas, la nulidad predica
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