CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01386-00(4618-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01386-00(4618-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS EXPEDIDOS POR LA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Improcedencia / MEDIO DE
COMNTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA Los actos administrativos cuya nulidad por inconstitucionalidad se depreca, fueron proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en virtud de las facultades conferidas en los artículos 130 de la Constitución Política, 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, y 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015. Bajo este contexto, su naturaleza jurídica no constituye un reglamento autónomo o constitucional, sino que están subordinados directamente a las precitadas normas. Por consiguiente, se concluye que no se cumple el primero de los supuestos que estableció la Corporación en los apartes de la providencia trascrita, por cuanto los actos que se acusan no son de aquellos que desarrollan directamente la Constitución, sino que, en el caso particular, fueron conferidos en desarrollo de las normas del rango legal y administrativo descritas anteriormente. En consecuencia, estima el Despacho que el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el que prevé el artículo 137 ibidem, pues, si bien las normas que el actor considera vulneradas con los actos censurados son de rango constitucional, estos no se tratan de un reglamento autónomo. Por lo tanto,
en el sub lite se adecuará la demanda de conformidad con el inciso 1.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01386-00(4618-18)
Actor: SORAYA GÓMEZ PINZÓN, NANCY ROJAS REYES, NANCY AIDÉ
MEDINA CASTAÑEDA, SANDRA LILIANA BARBOSA BARBOSA, JENNY
ANDREA PRECIADO GAITÁN, JOHANA NATHALY MORALES RODRÍGUEZ,
ROCÍO ORDUZ AMAYA, BERTHA LUCÍA TORRES VEGA, LILIANA MARÍA
DUARTE SUÁREZ, FLOR YANNETH LÓPEZ CHAPARRO, VILMA ROCÍO
USECHE CASTRO, GLORIA LUCÍA VALDERRAMA CHAVEZ, LAURA
FERNANDA PARRA SALCEDO, MARITZA VICTORIA FRANCO LASSO,
NILSON ALEXANDER GUERRERO HIGUERA, CARLOS HERNÁN
CASTAÑEDA PLAZAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Temas: Adecúa el medio de control y admite la demanda AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Procede el Despacho a imprimirle el trámite que corresponde a la demanda de la referencia.
Las señoras Soraya Gómez Pinzón, Nancy Rojas Reyes, Nancy Aidé Medina Castañeda, Sandra Liliana Barbosa Barbosa, Jenny Andrea Preciado Gaitán, Johana Nathaly Morales Rodríguez, Rocío Orduz Amaya, Bertha Lucía Torres Vega, Liliana María Duarte Suárez, Flor Yanneth López Chaparro, Vilma Rocío Useche Castro, Gloria Lucía Valderrama Chavez, Laura Fernanda Parra Salcedo, Maritza Victoria Franco Lasso y los señores Nilson Alexander Guerrero Higuera y Carlos Hernán Castañeda Plazas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los siguientes actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC): i) Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), bajo la Convocatoria 436 del 2017. ii) Acuerdo No.2017100000156 del 19 de octubre de 2017, a través del cual se corrigieron errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de 30 empleos de la Oferta Pública
de Empleo (OPEC), de la Convocatoria 436 de 2017. iii) Acuerdo No. 20181000001006 del 8 de junio de 2018, por el cual se aclararon los artículos 41 y 43 del acto mencionado en el numeral 1.º. Alegó que dichos acuerdos vulneran lo dispuesto en los artículos 1, 13, 43, 47 y 54 de la Constitución Política. De igual manera, como pretensiones subsidiarias pidieron que se declare la nulidad simple, por las causales establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de los actos administrativos enunciados en los numerales que preceden. Consideraciones Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho analizará si el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia es la vía adecuada para estudiar la legalidad de la norma acusada. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 135, estableció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos: Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean
expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. En providencia del 10 de octubre 20121, esta corporación hizo los siguientes razonamientos respecto al citado medio de control: En este sentido, el Despacho considera que el medio de control –antes denominado por la ley acciónde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución.” No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 11001-03-26-000-2012-0005200 (44.846). Magistrado ponente doctor Enrique Gil Botero. Actor: Julio César Méndez González y otros establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa
disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.” Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo no es esa, más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providenciase destacan tres: i) que la norma demanda (sic.) sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo –por autorización de la Constitución- (negrillas del despacho). Pues bien, de la revisión del escrito de la demanda, se advierte que los actos administrativos cuya nulidad por inconstitucionalidad se depreca, fueron proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en virtud de las facultades conferidas
en los artículos 130 de la Constitución Política, 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, y 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015. Bajo este contexto, su naturaleza jurídica no constituye un reglamento autónomo o constitucional, sino que están subordinados directamente a las precitadas normas. Por consiguiente, se concluye que no se cumple el primero de los supuestos que estableció la Corporación en los apartes de la providencia trascrita, por cuanto los actos que se acusan no son de aquellos que desarrollan directamente la Constitución, sino que, en el caso particular, fueron conferidos en desarrollo de las normas del rango legal y administrativo descritas anteriormente. En consecuencia, estima el Despacho que el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el que prevé el artículo 137 ibidem, pues, si bien las normas que el actor considera vulneradas con los actos censurados son de rango constitucional, estos no se tratan de un reglamento autónomo. Por lo tanto, en el sub lite se adecuará la demanda de conformidad con el inciso 1.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, al estudiar el contenido de la demanda, se advierte que esta cumple con todos los requisitos para su admisión. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por las
señoras Soraya Gómez Pinzón, Nancy Rojas Reyes, Nancy Aidé Medina Castañeda, Sandra Liliana Barbosa Barbosa, Jenny Andrea Preciado Gaitán, Johana Nathaly Morales Rodríguez, Rocío Orduz Amaya, Bertha Lucía Torres Vega, Liliana María Duarte Suárez, Flor Yanneth López Chaparro, Vilma Rocío Useche Castro, Gloria Lucía Valderrama Chavez, Laura Fernanda Parra Salcedo, Maritza Victoria Franco Lasso y los señores Nilson Alexander Guerrero Higuera y Carlos Hernán Castañeda Plazas, al medio de control de nulidad simple establecido en el artículo 137 del CPACA Admitir la demanda de nulidad de la referencia. Notifíquese personalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación del inciso 6.º del artículo 612 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Córrase traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, acorde con lo previsto en el artículo 172 del CPACA. Notifíquese por estado a la parte demandante en concordancia con el artículo 201 ejusdem. Conforme con lo establecido en el artículo 171, numeral 5.° del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordénese publicar este proceso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se reconoce personería al abogado Ricardo Aguilar Camacho, como apoderado de los demandantes, de conformidad y para los efectos de los poderes visibles en los folios 1 al 22.2 Por Secretaría, infórmese a este Despacho si cursan en esta corporación otros procesos en los que se demanden los actos administrativos que en el sub lite se acusan. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado DLAR/GRA 2 Conviene resaltar que de conformidad con el artículo 75, inciso 3.º, «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona»; en tal sentido, se tendrá como apoderado principal el abogado Ricardo Aguilar Camacho.