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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01388-00(4621-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01388-00(4621-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación en la causa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia procesal Si bien el precepto jurídico transcrito, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación; ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones; iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley,

con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira; iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley; v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación de la interpretación jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia La Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido,

pues la pensión del demandado, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento. De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima; además de que solo se tuvieron en cuenta los factores devengados y acreditados por el pensionado, lo cual de ninguna manera excede lo debido ni el derecho. En definitiva, la Sala concluye que la reliquidación pensional confirmada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no se obtuvo con violación al debido proceso, ni puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, las recogidas en las sentencias de 29 de mayo de 2003, radicado 2000-2990-01; de 6 de agosto de 2008, radicado 2002-02846-01; y de 30 de junio de 2016, radicado 2012-00233-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01388-00(4621-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GILDARDO DE JESÚS CANO VANEGAS Temas: Artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Decreto 564 de 1971 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, de 20 de noviembre de 2017, que confirmó la del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, de 30 de junio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que el señor GILDARDO DE JESUS CANO VANEGAS en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparado

por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la Sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la constitución (sic).

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional del señor GILDARDO DE JESUS CANO VANEGAS, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985; por haber adquirido su

status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) Gildardo de Jesús Cano Vanegas nació el 19 de junio de 19532 y prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 30 de marzo de 2009, y su último cargo fue el de secretario de juzgado, grado 9.3 ii) El 20 de octubre de 2010, mediante la Resolución PAP020423, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $900.827, efectiva a partir del 1 de abril de 2009 y condicionada al retiro 1 Folio 134 de la acción de revisión. 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 201 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución PAP020423 de 20 de octubre de 2010, expedida por Cajanal, folio 2 del cuaderno 3 del ordinario. definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009», y en aplicación de «la Ley 100/93, Decreto 546 de 1971, Dto. 1158/94, CCA».4 iii) El 21 de septiembre de 2012, a través de la Resolución UGM056188, Cajanal resolvió

un recurso de reposición y modificó la Resolución 020423 «[en] cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00 (sic) sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de junio de 2011 y el 30 de mayo de 2012», y reliquidó la pensión de vejez del señor Cano Vanegas a la suma de $2.593.650, donde tuvo en cuenta, como factores salariales, la asignación básica, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, el incremento 2.5; y las primas de alimentación, antigüedad, navidad, productividad y vacaciones.5 iv) El 7 de octubre de 2014, el señor Cano Vanegas solicitó a la UGPP la revisión de su pensión de vejez, para que le fuera reliquidada con «el salario mensual más elevado, incrementado con todos y cada uno de los valores de los factores salariales que habitual y periódicamente recibió (…) durante el último año de servicio», es decir, en el periodo comprendido entre el «1 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013».6 v) El 16 de febrero de 2015, mediante la Resolución RDP006274, la UGPP negó la solicitud de reliquidación, al considerar que «(…) las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios de la Rama judicial (…) se resolverán de acuerdo a (…) los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se les respetará la

edad, tiempo y monto del régimen anterior, pero se les liquidará su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes (…) establecidos por el Decreto 1158 de 1994 (…)».7 Contra este acto administrativo, el señor Cano Vanegas interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. vi) El 10 de abril y el 6 de mayo de 2015, a través de las resoluciones RDP013758 y RDP017538, respectivamente, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación y confirmó «en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 6274 del 16 de febrero de 4 Folios 2 al 4 ibídem. 5 Folios 9 al 12 del cuaderno 3 del ordinario. 6 Folios 13 y 14 ibídem. 7 Folios 28 al 31 ibídem. 2015», al determinar que «la liquidación se efectúa con los últimos diez (10) años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, [por lo que] las demás condiciones y requisitos aplicables (…) se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan».8 vii) El 27 de julio de 2015, el señor Cano Vanegas, por conducto de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de las resoluciones PAP020423 del 10 de octubre de

2010 y UGM056188 del 21 de septiembre de 2012 «en lo que tiene que ver con el monto de la cuantía de la pensión»; y la nulidad de las resoluciones RDP006274 del 16 de febrero de 2015, RDP013758 del 10 de abril de 2015 y RDP017538 del 6 de mayo de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión. Como restablecimiento del derecho, solicitó «se condene [a la UGPP] a liquidar, reliquidar y pagar la pensión de vejez (…) a partir del 01/12/2013, en cuantía de $3.820.867,17, o el mayor valor que resulte probado».9 viii) El 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la pensión del demandante debía liquidarse «con base en lo contenido en el Decreto 546 de 1971, en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, y en general, las orientaciones del Consejo de Estado (…)», esto es, con el 75% de la asignación básica más alta en el último año de servicios y la inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de servicios.10 ix) Contra la anterior sentencia, la UGPP presentó el recurso de apelación, en el cual alegó que no era dable acceder a las pretensiones del señor Cano Vanegas, toda vez que los actos administrativos demandados gozaban de plena legalidad, al haber sido

expedidos con sujeción a la normativa aplicable y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015; razón por la cual no se le podía reconocer la pensión con la inclusión de todos los conceptos que el actor solicitaba, sino, únicamente con los dispuestos por el Decreto 1158 de 1994.11 8 Folios 35 al 45 ibídem. 9 Folios 49 al 51 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 10 Folios 271 al 286 de la acción de revisión. 11 Así en el resumen del recurso efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 20 de noviembre de 2017. x) El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de junio de 2017 y decidió confirmarla. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017,12 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gildardo de Jesús Cano Vanegas contra la UGPP, confirmó la del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para determinar si «(…) resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo censurado, por presunta vulneración de normas de orden constitucional y legal, mediante el cual, se negó la reliquidación invocada, con la finalidad de que fuera liquidada con fundamento en el 75%

de todo lo devengado en el último año de servicio»,13 pueden resumirse de la siguiente manera: i) El demandante reúne las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto-Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978», por lo que el ente de previsión debió calcular la pensión sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales que hubiera percibido en el año anterior a su retiro definitivo. A este respecto, se trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, «expediente 2006-7509», de 4 de agosto de 2010; de 6 de agosto de 2008, radicado 0640-2008; y de 29 de mayo de 2003, radicado 4471-2002. ii) Como consecuencia de lo anterior, la pensión de jubilación del actor debía ser liquidada «en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, con base en la asignación básica e incluyendo los factores devengados», entre ellos, las «primas de servicio, Navidad y vacaciones, debidamente certificados a folio 21, de manera que la restricción 12 Folios 287 al 296 de la acción de revisión. 13 Folio 290 ibídem. que efectuó la entidad demandada resulta contraria a dicho régimen especial, por tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por su apoderada, toda vez que carecen de asidero jurídico». iii) Sobre el particular, debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, de 30 de junio de 2016, radicado 2012-00233-01, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. La sentencia cobró ejecutoria el día 27 de noviembre de 2017.14 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»15. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial

aplicable al señor GILDARDO DE JESUS CANO VANEGAS es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»16, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14 Según la Constancia de la Secretaría General de la corporación, obrante en el folio 187 del cuaderno 3 del ordinario. 15 Folio 306 de la acción de revisión. 16 Folio 319 ibídem. iii) En el caso concreto se configura un abuso del derecho que atenta contra la sostenibilidad financiera del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional17 respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, cuando lo correcto habría sido aplicar «el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral siempre y cuando hubiese cotizado más de 1250 semanas».18 iv) Finalmente, se hace alusión a que se constituye un «defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución (…) motivo por el cual es procedente el inicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de solicitar la suspensión de los efectos del fallo y la protección del erario por erogación injustificada (…)». Asimismo, se menciona la

imposibilidad del reconocimiento, como factor salarial, de la bonificación por recreación, dados «los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado», que así lo han determinado.19 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 2 de mayo de 2019,20 el señor Gildardo de Jesús Cano Vanegas, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: i) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la orden de reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. ii) El señor Cano Vanegas estuvo siempre «bajo el régimen de Decreto ley 546 de 1971 y, por ello, se debe atender lo normado del decreto ibídem, teniendo en cuenta los decretos 17 Se mencionan las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, Auto 229 de 2017 y T-039 de 2018.

18 Folio 335 de la acción de revisión. 19 Folios 337 y 338 ibídem. 20 Folios 369 al 375 ibídem. y leyes posteriores que le sean favorables, porque lo acotado es una ley preferente que abarca a los funcionarios y empleados de la rama judicial». Por tanto, no es cierto «[como] afirma la demandante, que se concedió los factores salariales con violación a la ley y que lo reconocido no está contemplado como factores salariales, [ya que] se [estaría] contradiciendo pues ella misma hace alusión a los beneficios contemplados en la ley 33 de 1985». iii) No deben tenerse en cuenta las citas que hace la demandante «respecto a jurisprudencia y conceptos que son posteriores a la fecha en que el señor Gildardo Cano Vanegas fue incluido como beneficiario de la pensión de jubilación, todo debido a que esos conceptos jurídicos pueden aplicarse para el futuro [pero] no de forma retroactiva haciendo gravosa la situación del señor Cano Vanegas». iv) La entidad no puede fundamentar causales de revisión en la emisión de sentencias posteriores a la causación de la pensión, pues ello rompería la cosa juzgada sin que exista causal de revisión y con ello la seguridad jurídica.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018,21 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201122-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem23. Asimismo, atendiendo al criterio de

especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.24 21 Folio 341 de la acción de revisión. 22 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 23 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 24 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».25 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2017, y la acción especial de revisión se interpuso el 14 de septiembre de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, comoquiera que este se extiende hasta el 27 de noviembre de 2022. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, de 20 de noviembre de 2017, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200326 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: 25 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

26 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso

extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los

aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró27 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho28, procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en

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