CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01389-00(4625-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01389-00(4625-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Prueba recobrada / DOCUMENTO PERIODÍSTICO – No constituye prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia por falta de prueba siquiera sumaria de la causal de revisión que se alega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una herramienta para enmendar los errores vencibles en que puedan incurrir las partes en el trámite del proceso declarativo En relación con el documento que aporta la recurrente, para la Sala es claro que este no reúne las condiciones para que prospere la causal del artículo 250 numeral 1 del CPACA, pues, de aceptarse que los hechos invocados por aquella dan cuenta de los supuestos de esta causal, se abriría una tercera instancia para remedio de la falta de una debida diligencia probatoria en el curso de un proceso ordinario que, como queda visto, confiere suficientes oportunidades a las partes para que promuevan el recaudo efectivo de las pruebas. Siendo, así las cosas, queda demostrado que la videograbación, que se presenta como prueba recobrada o encontrada, y que data del año 2013, existía al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 19 de enero de 2015, siendo lógico que la parte actora lo conociera y, de haberlo considerado pertinente, conducente y necesario, lo aportara en esa etapa procesal. En otros términos, este recurso no es una oportunidad procesal para allegar y alegar pruebas o hechos que hubieran
debido y podido aportarse y alegarse en el trámite del proceso ordinario, por lo que la causal analizada no debe considerarse como un medio para remediar la inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino para corregir la causa insuperable en que estuvo la recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. En tercer lugar, debe señalarse que en el escrito de revisión solo se invoca la causal por la cual se acude al recurso extraordinario, pero no se explican, siquiera con prueba sumaria, las razones por las cuales a la recurrente le resultó imposible aportar el video en el momento procesal oportuno, o que demuestre que tal imposibilidad fue el resultado de una actuación de la parte demandada. En resumen, es evidente que el argumento planteado por la parte recurrente, según el cual solo encontró o recobró la documental con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, y que esta se constituye en prueba suficiente para incidir de manera decisiva en el fallo, hasta el punto de que hubiera podido conducir a una decisión diferente, carece de soporte jurídico y de veracidad procesal. En consecuencia, el mencionado documento no puede tenerse como una prueba recobrada ni mucho menos desconocida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, el hecho de que la ahora recurrente alegue una valoración respecto de su contenido, es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada o encontrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora, en sede de revisión; pues, como se dijo en párrafos precedentes, el recurso extraordinario no se instituyó para corregir
los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte constitucional, sentencia C-450 de 2015 y C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación: 1998-00173-00. En torno a la prueba recobrada como causal de revisión, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2017, radicación: 0557-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP resulta vencida en este proceso, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada dio contestación al recurso extraordinario. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01389-00(4625-18)
Actor: LUZ YAMILE GÓMEZ PRECIADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Luz Yamile Gómez Preciado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 20 de septiembre de 2017, que revocó la del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, de 20 de enero de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Luz Yamile Gómez Preciado, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-3333-0032015-00018-01, revocó la del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, de 20 de enero de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) En los periodos comprendidos entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2011, y entre el 2 de enero de 2013 y el 30 de mayo de 2014, la señora Luz Yamile Gómez Preciado fue «designada», mediante sendos «contratos verbales», como jefe de Prensa de la Primera División del Ejército con sede en Santa Marta. Sin embargo, al finalizar la relación laboral, no se le reconocieron ni liquidaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.1 ii) El 1 de julio de 2014, mediante el Oficio N0005931/MDN.CGFM-CE-DIVoi-CJM-1.9, el comandante de la Primera División del Ejército, mayor general Germán Saavedra Prado, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicitara la señora Gómez Preciado.2 iii) La señora Luz Yamile Gómez Preciado, mediante apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el fin de obtener la nulidad del Oficio N0005931/MDN.CGFM-CEDIVoi-CJM-1.9, de 1 de julio de 2014, mediante el cual la Primera División del Ejército Nacional le «negó el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales, al afirmar que no existió la relación laboral y que a ella solo se le cancelaron unos horarios por eventos, es decir, por los servicios que se requirieron para determinadas actividades».3
Como restablecimiento de su derecho, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses de cesantías, prima anual de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de actividad; la devolución del descuento del 10% 1 Así en los hechos narrados en la demanda primigenia y en el recurso extraordinario de revisión (folios 2 al 6 y 82 al 88, respectivamente). 2 Ibídem. 3 Ibídem. por retención en la fuente, el reintegro de los aportes a salud y pensión pagados en exceso, y ser indemnizada por concepto de despido sin justa causa. iv) El 20 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la situación de la señora Gómez Preciado se subsumía en la categoría de «funcionario de hecho», en tanto «no fue nombrada mediante acto administrativo ni tomó posesión del cargo de jefe de Prensa y que se demostraron los elementos de la relación laboral (…)». En ese sentido, declaró la nulidad del Oficio N0005931/MDN.CGFM-CE-DIVoi-CJM-1.9, de 1 de julio de 2014, y condenó a la parte demandada a «título de indemnización, al pago de las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con base en la remuneración económica que recibía certificada por la entidad, esto es la suma de $2.200.000.00, así mismo a las cotizaciones por concepto de pensión
y a que se le tenga en cuenta el tiempo laborado para acceder al derecho pensional (…)».4 v) Contra la anterior sentencia, la parte demandada presentó el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: i) la decisión del a quo fue errada y tuvo fundamento en un acervo probatorio insuficiente y defectivamente analizado, puesto que «en ningún momento hubo vínculo laboral con la citada señora, ya que solo se le cancelaban pagos por eventos (…) cuando se requería su apoyo»; ii) «(…) nunca existió relación laboral entre la señora Luz Yamile Gómez Preciado y la entidad (…) pues no existe prueba de su vinculación como empleada público del Ministerio de Defensa Nacional»; y, iii) «(…) dentro del Decreto que rige la situación administrativa y prestacional de los civiles no [se] contempla la vinculación por contrato verbal de los empleados públicos, modalidad esta que manifiesta la actora estuvo vinculada (…)». En ese sentido, solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.5 vi) El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia de segunda instancia, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión 4 Folios 15 al 38 del recurso extraordinario de revisión. 5 Así se desprende del resumen de la alzada contenido en la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017,6 revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que dentro
del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00018-01, promovido por la señora Luz Yamile Gómez Preciado contra la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), había accedido a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión, el tribunal expuso los siguientes: i) No se demostró la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Yamile Gómez Preciado y el Ejército Nacional, habida cuenta de que no se acreditó la suscripción de un contrato de trabajo de prestación de servicios ni se profirió acto de nombramiento, «ni mucho menos se posesionó (…) en un cargo oficial contemplado en la planta de personal del ente estatal encausado». ii) Las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario no permiten inferir con certeza inequívoca que la señora Luz Yamile Gómez haya desarrollado una actividad laboral bajo la subordinación del Ejército Nacional, «pues no sé acreditó que la entidad hubiese contratado los servicios de la accionante, le impusiera órdenes de ineludible cumplimiento, ni que le impusiera horarios preestablecidos: así como tampoco se acreditó que (…) recibiera una remuneración periódica como contraprestación por los servicios prestados». iii) Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un particular «ostente la calidad de funcionario de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad, 2) que las funciones sean ejercidas irregularmente, y 3) que además de ello las cumpla del mismo modo como lo
haría un funcionario público»; sin embargo, en el asunto «no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para la configuración del funcionario de hecho». iv) En ese sentido, no existe en el plenario ningún elemento de prueba que «permita inferir con certeza inequívoca [que] en la planta de personal de la Primera División del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Santa Marta, existiera el cargo de jefe de Prensa ni que en dicha entidad se haya prestado el servicio por parte de un funcionario, lo cual, de conformidad con la tesis jurisprudencial imperante en la materia, es requisito indispensable para la configuración del funcionario de hecho». 6 Folios 39 al 80 del recurso extraordinario de revisión. v) Tampoco se acreditó que la señora Gómez preciado tuviera la formación necesaria para cumplir las funciones que eventualmente desempeñaría un jefe de Prensa, «habida cuenta de que no sea allegó al proceso su hoja de vida y, de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, no existía certeza de que fuera profesional en Periodismo o Comunicación Social». vi) Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso de apelación debía prosperar, por lo que no había lugar a declarar la ilegalidad del acto acusado, como lo entendió el a quo, en la sentencia de primera instancia, la cual dispuso «revocar en su integridad». 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.», para lo cual se sirvió de los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo del Magdalena desestimó el material probatorio aportado al proceso y concluyó, erróneamente, que no se había demostrado la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Yamile Gómez Preciado y el Ejército Nacional, porque no encontró acreditada la suscripción de un contrato de trabajo o de prestación de servicios o que se le hubiera posesionado en un cargo oficial contemplado en la planta del personal de esa entidad. Sin embargo, «en el plenario que se somete a revisión si existen pruebas fehacientes para haber confirmado el fallo de primera instancia». ii) A este respecto, se ha «encontrado o recobrado después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia un video en el cual la señora Luz Yamile Gómez Preciado es entrevistada en el espacio [televisivo] Pasión por Santa Marta, en su calidad de jefe de prensa de la Primera División del Ejército Nacional con sede en esta ciudad, lo cual no hubiera sido ni se hubiera dado sino fungiera como tal públicamente (…)». iii) Con dicho documento [que allega en soporte magnético] «se pretende la revisión del Consejo de Estado y adicionar una prueba que reafirma la vinculación de la accionante con la Primera División del Ejército Nacional, en atención a [demostrar] que (…) mi prohijada se desempeñó en el cargo de jefe de Prensa de la Primera División (…)».
- Por todo lo anterior, el fallo de segunda instancia del 20 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, debe ser revisado con el fin de tener como prueba recobrada el video que aporta, «a efecto de que se revoque o deje sin ningún efecto jurídico los numerales primero y segundo de dicho fallo y se le restablezca el derecho a mi poderdante condenando a la entidad demandada». 1.3. Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 11 de abril de 2019,7 la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario y solicitó su desestimación, para lo cual presentó los siguientes argumentos: i) La recurrente no cumplió estrictamente con lo preceptuado por los artículos 162, 163 y siguientes del CPACA, que, entre otros requisitos, exigen a la parte actora que las pretensiones se formulen por separado, sean expresadas con precisión y claridad, y se relacionen las pruebas que se pretenden hacer valer; además del deber de aportar todos los documentos que se encuentren en su poder. ii) No es procedente por vía del recurso extraordinario impugnar una providencia de segunda instancia, en la cual se realizó un estudio juicioso del material probatorio allegado al proceso, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena fue motivada adecuada y ampliamente, además de que explicó, claramente, cada una de las razones que lo llevaron a revocar la sentencia del a quo. iii) El requisito de «haber encontrado o recobrado de la prueba no se cumple, no
aplica la figura de recobrar o encontrar una prueba [el video] cuando esta ya es de dominio público desde el año 2013 y más cuando la actora participó en la elaboración de dicha prueba aludida, conoció de la prueba y pudo hacerla valer en la 7 Folios 104 al 113 del recurso extraordinario de revisión. respectiva etapa procesal, y no acudir instancias haciendo mal uso de la administración jurídica pública (sic)». iv) Por último, no hay prueba que demuestre que «fue irresistible o imprevisible para la impugnante allegar el video en la etapa procesal pertinente», como tampoco de que haya habido «alguna maniobra engañosa, fraudulenta o ilegal de [la accionada] que impidiera a la señora Yamile Gómez allegar dicha prueba al proceso».
2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 20 de septiembre de 2018,8 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011),9 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.11 2.1.2. Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el
sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2017,12 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 20 de septiembre de 2018,13 es decir, transcurrido menos de un año entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido. 8 Folio 89 del recurso extraordinario. 9 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Folio 81 del recurso extraordinario. 13 Folio 89 del recurso extraordinario. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 20 de septiembre de 2017, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de
revisión, y b) la causal de revisión del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta
claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y
alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o
injusto.14 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombrerecurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual
que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»15. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación16, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental17. En sentencia de 8 de mayo de 201918, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:
[D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los 15 Artículo 249 CPACA. 16 Artículo 251 CPACA. 17 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades
para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por
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