CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01390-00(4627-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01390-00(4627-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNAplicación / CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE - El vigente al momento de la decisión El señor Roberto Miguel Padilla Torres es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber cumplido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia. Tal criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. En consecuencia, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994 citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio
jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01390-00(4627-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: ROBERTO MIGUEL PADILLA TORRES Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003.
IBL Ley 33 de 1985
SENTENCIA DE REVISIÓN
O-014-2021
ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Roberto Miguel Padilla Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Roberto Miguel Padilla Torres, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de las Resoluciones RDP 009091 de 26 de febrero de 2016 y RDP 015726 de 14 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales la UGPP, denegó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y en el Decreto 1045 de 1978; ii) aumentar la mesada pensional teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional; iii) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y iv) pagar los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Fundamento factico2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución 007201 del 30 de abril de 1997 reconoció en favor del señor Roberto Miguel Padilla Torres una pensión de jubilación, efectiva a partir del 27 de abril de 1996.
2. El 22 de diciembre de 2015 el pensionado solicitó a la UGPP, quien asumió
las obligaciones de la extinta CAJANAL, reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. 1 Folios 1 y 2 del expediente ordinario 230013333004201600313 00. 2 Ff. 2-4 ibidem.
3. La UGPP mediante Resoluciones RDP 009091 del 26 de febrero de 2016 y RDP 015726 del 14 de abril de 2016 denegó la referida petición bajo el argumento de que las primas de navidad, vacaciones y servicios no se encuentran enlistadas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Como concepto de violación, afirmó que los actos acusados vulneraron sus derechos a la igualdad, trabajo y seguridad social. De igual manera, inobservaron las normas en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios, desconociéndose lo previsto para el efecto en la Ley 33 de 1985, de la cual es beneficiario por estar cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONTESTACION DE LA DEMANDA3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la
mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus de pensionado el 27 de abril de 1996. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Máxime cuando el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, como sí ocurrió con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo. En ese sentido, aseveró que para calcular el IBL del pensionado se deberá acudir a la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de la obligación.
- Prescripción. - Caducidad. 3 FF. 62-70 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 230013333004201600313, contenido en dos cuadernos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, dictó sentencia escrita el 9 de junio de 2017 en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo el sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación
por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y de navidad (los devengados por una sola vez durante el año en una doceava parte). Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Expuso brevemente que la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales podrán acceder a la pensión de jubilación cuando acrediten 20 años de servicio y 55 de edad, la cual será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Seguidamente, indicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, dentro del cual se estableció un régimen de transición a fin de garantizar el reconocimiento pensional a aquellas personas que, para la fecha de entrada en vigor de la referida ley, tuvieran 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios. A continuación, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 0112-2009, en armonía con las providencias del 18 de febrero de 2010 (0836-2008) y 25 de febrero de 2016 (4683-2013), expedidas por la misma corporación, el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial del último año de servicios y un porcentaje equivalente al 75%; salvo que se trate de las pensiones de los congresistas y similares, regidas por la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cosa
juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, dentro de la cual se determinó que las reglas sobre IBL, aplicables a aquellos trabajadores son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Así pues, advirtiendo que existen dos posiciones sobre cómo debe calcularse el IBL, una desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015; y otra, por el Consejo de Estado en las providencias citadas con anterioridad, decidió, con fundamento en los principios de independencia judicial y autonomía, apartarse de la primera para acoger la segunda. Al analizar el sub lite, concluyó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de los principios de progresividad y no regresividad, le asiste derecho al demandante a percibir su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, dado que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el derecho 4 Folios 136-144 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 230013333004201600313, contenido en dos cuadernos. pensional debe ser reconocido en un monto equivalente al 75% del salario básico y los factores devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 2 de enero de 1995 y el 3 de enero de 1996.
RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el
que explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la aplicación y obligatoriedad del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN6
El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia de 9 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen. En primer lugar, advirtió que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es viable aplicar la posición que sobre el IBL desarrolló la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, comoquiera que en ellas se analizó de forma particular lo relativo al régimen especial de los congresistas, quienes se rigen por una normativa que no le es aplicable al demandante.
De igual forma, recordó que, en todo caso, al existir dos posiciones jurisprudenciales respecto de un mismo tema, esto es, el IBL que habrá de aplicarse a aquellos beneficiarios del régimen de transición, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que en virtud del principio in dubio pro operario deberá preferirse la que favorezca al trabajador, que para el sub lite es la sostenida por el Consejo de Estado. 5 Folios 151-158 ibidem. 6 Folios 26-38 cuad. 4 del expediente ordinario. En segundo lugar, explicó que, de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016, se concluye que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla, toda vez que el monto de dicha prestación es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, entendiendo por monto, no solo el porcentaje de la pensión, sino también la base de dicho porcentaje. Entonces, dando aplicación a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades propias de la autonomía e independencia judicial y en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad normativa, consideró que la pensión del demandante debió liquidarse de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el último año de servicios, a saber del 2 de enero de 1995 al 3 de enero de 1996, y con la inclusión del
sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, servicios y navidad.
ACCIÓN DE REVISIÓN7
La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones solicitó: a. Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, del 31 de enero de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión del 9 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, dentro del trámite ordinario.
b. Se declare que el señor Roberto Miguel Padilla Torres no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. c. Se ordene la liquidación de la pensión del señor Roberto Miguel Padilla Torres conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994.
Como fundamento fáctico del recurso, indicó que el señor Roberto Miguel Padilla Torres nació el 27 de abril de 1941, laboró para el Instituto Colombiano 7 Folios 1-9 cuad. ppal. Agropecuario entre el 10 de agosto de 1962 y el 2 de enero de 1996, y solicitó el reconocimiento de su pensión el 1 de septiembre de 1996. La prestación fue reconocida por la extinta CAJANAL a través de la Resolución 007201 del 30 de abril de 1997 en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, nueve meses y tres días de servicios. También señaló que el servidor solicitó a la entidad reliquidar su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, petición que se denegó mediante las Resoluciones RDP009091 de 26 de febrero de 2016 y RDP015726 de 14 de abril de la misma anualidad. Dichos actos administrativos posteriormente fueron declarados nulos por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión. A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994. De esta manera, expuso que el derecho reconocido en la decisión de segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36, inciso 3 de
la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Roberto Miguel Padilla Torres al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, destacó que la Corte Constitucional en algunas sentencias, como la C258 de 2013 y la SU-230 de 2015, ha reiterado que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior. Finalmente, citó las sentencias C-168 de 1995, SU-426 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-497 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-034 de 2018, T-212 de 2018 y T-018 de 2018, así como también los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, en las cuales se reiteró el mencionado criterio. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN El señor Roberto Miguel Padilla Torres no contestó la demanda tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 375 del cuaderno
principal.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199: […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería el 9 de junio de 2017.
Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200310 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales
que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 9 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»11 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación12. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones13. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de
velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, 11 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 12 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira14. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes su reconocimiento (literal a) o a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley (literal b). Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia15. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya
incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 16 Ibidem. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.
Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad La acción de revisión fue presentada dentro del plazo de los cinco años que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 31 de enero de 2018 quedó ejecutoriada el 12 de febrero de la misma anualidad17 y demanda de revisión se interpuso el 18 de septiembre de 201818. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del señor Roberto Miguel Padilla Torres, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de
la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: I) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; II) El régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, III) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y IV) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.
- La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 17 La sentencia se notificó mediante correo electrónico el 7 de febrero de 2018. 18 Folio 351 vuelto, cuad. ppal.
La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»19. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de
acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Roberto Miguel Padilla Torres debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán el régimen contenido en la Ley 33 de 1985; el régimen de tran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.