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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01403-00(4645-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01403-00(4645-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que el demandado es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La sentencia que se revisa ordenó liquidar su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público, al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL. Finalmente, es importante indicar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el

28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, en dicha providencia también se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Además, expuso que sus efectos vinculantes se extendían a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, mientras que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada resultan inmodificables. Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia cuestionada impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el

Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01403-00(4645-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS FELIPE OVIEDO AGÁMEZ SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0432021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Felipe Oviedo Agámez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Luis Felipe Oviedo Agámez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP000106 del 5 de enero de 2015, mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le negó la reliquidación de su pensión de vejez. - Resolución RDP013882 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual la directora de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez, en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, del 1 de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1993, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, primas de vacaciones, navidad y servicios; a partir del 8 de noviembre de 2004 pero con efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2011 por prescripción, con la indexación de la primera mesada; ii) reconocer los reajustes que prevé la Ley 100 de 1993 iii) cancelar la diferencia de

las mesadas causadas en virtud de la Resolución 33156 del 9 de julio de 2007 y lo 1 Folios 1 a 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 230013333003201500287. que se determine pagar en la sentencia; iv) indexar los valores adeudados y pagar los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 195 del CPACA; v) pagar las costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Luis Felipe Oviedo Agámez nació el 8 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios al ICBF, Seccional Córdoba desde el 30 de agosto de 1977 al 30 de octubre de 1993. El último cargo que ocupó fue de pagador, código 5045, grado 17.

2. Mediante Resolución 33156 del 9 de julio de 2007, CAJANAL reconoció en favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 2004 pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2007.

En la liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3. El 1 de septiembre de 2014, el pensionado solicitó a la UGPP reliquidar su mesada con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. La entidad denegó la anterior petición a través de las

Resoluciones RDP000106 del 5 de enero de 2015 y RDP013882 del 10 de abril de la misma anualidad. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978 y 1158 de 1994; 138, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, aseveró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios, inobservando de esta manera lo previsto para el efecto en la Ley 33 de 1985, de la cual es beneficiario por estar cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, explicó que la entidad debe atender los lineamientos que el Consejo de Estado fijó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, observó que dicha providencia es clara en determinar que el derecho pensional se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicios el trabajador. Bajo esta misma línea argumentativa,

destacó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 sostiene un criterio diferente al expuesto, lo cierto es que, aquel es aplicable solo a congresistas y magistrados de altas cortes, excluyendo a los beneficiarios de otros regímenes pensionales. Por último, estimó que se debe indexar la primera mesada pensional ante la pérdida del valor adquisitivo de la pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UGPP presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó. Agregó que esta es la normativa aplicable al demandante, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995. Propuso las siguientes excepciones: - «INDEBIDA INTERPRETACION DE LA NORMA, ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 QUE CONSAGRA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN»: Sobre este punto, consideró que en los casos en que el trabajador no ha cumplido los requisitos legales y extralegales para adquirir el derecho pensional bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, no puede hablarse de un derecho adquirido y, en esa

medida, deberá regirse por las disposiciones contenidas en el régimen de transición que previó esta última norma. Así, aseveró que la pensión debe reconocerse atendiendo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto que prevé la Ley 33 de 1985, pero el IBL y, los factores a incluir serán los prescritos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia3. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION»: Afirmó que el reconocimiento pensional se profirió con observancia de la normativa que rige la situación del pensionado, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de

1994. -«LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: Aseguró que los actos objeto de demanda no adolecen de ningún vicio, en tanto que fueron expedidos bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. - «PRESCRIPCIÓN TRIENAL»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - «BUENA FE»: Destacó que la entidad actuó conforme lo prevé la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia. 2 Ff. 68 a 81 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3 Para el efecto citó las sentencias del 23 de abril de 2003, radiación: 19459 y 18 de agosto de 2004, radicación: 222142.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar en favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez la pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2011, por prescripción trienal. La prestación debía calcularse a partir de un ingreso base de liquidación que incluyera todos los factores devengados entre el 6 de octubre de 1992 y 5 de octubre de 1993, a saber, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación primer semestre, prima de vacaciones y bonificación segundo semestre. Así mismo, dispuso que debían efectuarse los descuentos de los aportes correspondientes a los factores que se ordenaron computar. De igual manera, ordenó a la entidad indexar los factores salariales cuyo cómputo se incluyó desde la fecha de retiro del servicio del trabajador y hasta la fecha de adquisición del estatus pensional. Denegó las demás pretensiones de la demanda. Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. De igual manera,

recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Igualmente, advirtió que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, en ellas se refirió únicamente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta el demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable. De igual forma, estimó que tampoco es aplicable la providencia SU-427 de 2016, comoquiera que la interpretación en ella expuesta solo regirá los reconocimientos pensionales que se obtuvieron con abuso del derecho, lo cual no ocurre en el sub lite. Luego entonces, al analizar el sub examine, concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de los principios de progresividad, no regresividad e inescindibilidad, le asiste derecho al demandante a percibir su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985,

dado que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida el derecho pensional debe ser reconocido en un monto equivalente al 75%, con inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, del subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación primer semestre, prima de vacaciones y bonificación 4 Ff. 85 a 96 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. segundo semestre, devengadas en el último año de servicio, esto es, entre el 6 de octubre de 1992 y el 5 de octubre de 1993. De otra parte, decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2011. Respecto de la solicitud de indexar la primera mesada pensional señaló que a través de la Resolución 33156 de 2007, fueron actualizados los valores económicos que sirvieron de fundamento para determinar la mesada pensional, por lo que no procede su decreto. Sin embargo, si ordenó indexar los nuevos factores que se deben incluir.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de

servicio y monto, lo cierto es que ello no acoge el IBL. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y, el auto A-326 de 2014, posición jurisprudencial que fue inobservada por el a quo. Luego, indicó que aun cuando no se desconoce el criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el régimen de transición comprende la edad, el tiempo y el monto de la pensión, entendiendo este último como el resultado de la suma de todos los factores que percibe el trabajador durante el último año de servicio, hay que tener en cuenta que la Sección Quinta de la misma corporación en proveídos del 5 de mayo y 1 de noviembre de 2016 se apartó de aquella por considerar más ajustada la tesis de la Corte Constitucional. Finalmente, estimó que el sub examine no puede ser decidido con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que debe hacerse bajo los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 31 de enero de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes. En primer lugar, delimitó la controversia que debía dirimirse en dicha providencia, para señalar que únicamente podía resolver sobre los aspectos que fueron objeto de discusión en la primera instancia. En ese orden, el problema jurídico se contrajo a determinar si el demandante, en su condición de beneficiario del

régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene 5 Ff 104 a 109 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ff 17 a 29 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. derecho a que se reliquide su pensión con un IBL que incluya la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. En segundo lugar, explicó que, contrario a lo expuesto por el apelante, en el sub judice no resulta aplicable la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual el IBL no es un aspecto sometido a transición, ya que en ellas se analizó el régimen especial de los congresistas y funcionarios de las altas cortes, al cual no pertenece el demandante. Adicionalmente, recordó que las decisiones proferidas en sede de tutela no constituyen un precedente obligatorio. De igual manera, precisó que la interpretación allí contenida per se no excluye otras que se efectúen sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando los sujetos sean diferentes. Seguidamente, sostuvo que no hay duda de que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En esa medida, para efectos de pensión, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Según esa normativa, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que, por la respectiva caja de previsión, se le pague una pensión vitalicia de jubilación,

equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labor. Así las cosas, explicó que para liquidar la referida prestación deberán atenderse los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que se mantuvo en la providencia del 9 de febrero de 20177, dentro de la cual se concluyó que la lista de factores salariales que contiene el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativa sino enunciativa. Por lo tanto, es posible incluir aquellos factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio, a saber, asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre prima de vacaciones, bonificación segundo semestre y subsidio de alimentación. Así mismo, consideró que la tesis sostenida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que resulta más beneficiosa al servidor, máxime cuando esta desarrolla los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba,

Sala Cuarta de Decisión, el 31 de enero de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería el 13 de 7 Esta sentencia le dio cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta, al conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado 2016-01334-01. 8 Ff. 334-368 del cuad. ppal. diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Felipe Oviedo Agámez contra la UGPP, bajo el radicado:230013333003201500287.

2. Declarar que al señor Luis Felipe Oviedo Agámez no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.

3. Ordenar que la pensión del señor Luis Felipe Oviedo Agámez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100

de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, expuso que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema y contradice lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, comoquiera que el IBL de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere

superior, atendiendo los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, aseguró que la liquidación, ordenada por el Tribunal, aumenta en un 14.54% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $884.478 cuando debía equivaler a $772.203. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión9. 9 Mediante auto del 10 de junio de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se denegó por improcedente la suspensión provisional del fallo objeto de revisión, folios 371-373

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10

Dentro del término, el señor Luis Felipe Oviedo Agámez, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, las decisiones del 16 de diciembre de 2016 y 21 de enero de 2018, adoptadas, en su orden por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, atendieron la normativa aplicable, a saber, la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y, la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, bajo el radicado 250002325000200607509 01 (01122009). Seguidamente, aseveró que, aunque el fallo objeto de revisión accedió a las súplicas de la demanda promovida por el pensionado, lo cierto es que, al efectuar la liquidación no hubo un incremento en la mesada pensional. Por el contrario, la entidad consideró que en virtud del principio de favorabilidad debía mantener el valor que ya venía devengando. De otro lado, consideró que, contrario a lo peticionado por la entidad, no es posible aplicar al sub examine la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en primer lugar, porque en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas, del cual no es beneficiario el señor Luis Felipe Oviedo Agámez y, en segundo, porque según lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, de las sentencias de la Corte Constitucional, proferidas en ejercicio del control abstracto, solo será obligatorio y con efecto erga omnes su parte resolutiva. En cuanto a las providencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 estimó que tampoco podrán ser tenidas en cuenta comoquiera que estas constituyen un criterio auxiliar para los jueces. Agregó que la sentencia del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló en su parte resolutiva que la tesis allí expuesta es vinculante para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, empero, en los eventos en los que haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Finalmente, insistió en que el pensionado es beneficiario del régimen de transición

que prevé la Ley 100 de 1993, y, por ende, su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas complementarias; dentro de las cuales los factores salariales no se encuentran enlistados taxativamente, lo que no impide que puedan ser incluidos todos aquellos que haya devengado el trabajador de forma periódica y como contraprestación del servicio.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión cuad. ppal. 10 Folios 398-407 cuad. ppal. contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]»

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería el 13 de diciembre de 2016. Oportunidad de la acción de revisión En efecto, la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, quedó ejecutoriada el 12 de febrero de esa misma anualidad13. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ella, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años par

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