CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01441-00(4793-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01441-00(4793-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / EMPLAZAMIENTO DESIGNACIÓN DE CURADOR AB LITEM […] [S]e ordenó el emplazamiento de la señora […] [A]l no lograrse su comparecencia al proceso [E]l artículo 48, numerales 1 y 7 del Código General del Proceso previó lo siguiente: (…) «Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:(…)1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. (…) […] La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]».
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01441-00(4793-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: ACCIÓN DE REVISIÓN, ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE
ORDENA. AUTO TRÁMITE O-017-2021.
Mediante auto del 10 de junio de 20191, se admitió la demanda de revisión de la referencia y se ordenó la notificación personal a la señora María Luisa Cortés Rojas, tal como lo prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento 1 Folios 554 a 556 del cuaderno principal. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 200 ibidem. Posteriormente, el citador de este despacho, el 22 de agosto de 2019, informó que se dirigió a la dirección aportada en la demanda como residencia de la señora María Luisa Cortés Rojas2, y advierte que fue atendido por ella, quien le manifestó que «ella se notificaba hasta hablar con su hermano que es abogado y que pasarían por la Secretaría de la Sección Segunda para notificarse»3.
En consecuencia, mediante auto del 23 de octubre de 20194, se ordenó la notificación por aviso a la señora María Luisa Cortés Rojas. Ulteriormente, a través de auto del 8 de julio de 2020, se ordenó el emplazamiento de la señora María Luisa Cortés Rojas, al no lograrse su comparecencia al proceso5. Lo anterior por cuanto, a folios 575 y 576, el apoderado de la UGPP manifestó que «el 28 de enero de 2020, la empresa de correo certificado “INTER RAPIDÍSIMO”, hace devolución de la referida notificación con la anotación de “DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN NO EXISTE”, tal como consta en los documentos anexos al presente escrito». De acuerdo con lo expuesto, y en atención a que a la fecha no ha sido posible lograr la comparecencia de la señora María Luisa Cortés Rojas, se hace necesario designarle un curador ad litem. Sobre el particular, el artículo 486, numerales 1 y 7 del Código General del Proceso previó lo siguiente: «Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La
2 Calle 49 núm. 79-10 interior U34, apartamento 302. 3 Folio 561 del cuaderno principal.
4 Folio 564 ibidem. 5 Folio 579 ibidem. 6 «Art. 48.- Designación. Para la designación de los Auxiliares de la Justicia se observarán las siguientes reglas: […] 1.- La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista […]». designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […] La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]» (Se resalta). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014 sostuvo que: «[…] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares
de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia, se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. […]»7. Con fundamento en lo anterior, el Despacho dispone: 7 Cfr. Corte Constitucional, sala Plena, sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014. Designar como curador ad litem de la señora María Luisa Cortés Rojas al doctor Pedro Elías Morales Velasco, quien podrá ser notificado en la calle 16 núm. 1021 piso 2 de la ciudad de Bogotá, correo electrónico pedromoralesv@hotmail.com y teléfono 5 66 6761. En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designan en su reemplazo a los abogados: i) Ana María Mestre Murcia, quien podrá ser notificada en la avenida 19 núm. 100-12 piso 5 de la ciudad de Bogotá, y en el correo electrónico annymestremurcia@hotmail.com, teléfono 6 16 3325 y; ii) Jairo Alberto Trujillo Perdomo, quien podrá ser notificado
en la avenida calle 28 núm. 23-56 de la Ciudad de Bogotá, correo electrónico jairo2118@hotmail.com y teléfono 320 8509281.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.