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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01447-00(4804-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01447-00(4804-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica no excede lo debido por ley / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión La pensión del señor Pino Ibarguen, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento. De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Joel Eduardo Pino Ibarguen, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el ministerio Público en aplicación del régimen de

especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01447-00(4804-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JOEL EDUARDO PINO IBARGUEN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Rama Judicial

SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 10 de octubre de 2013, que confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, de 18 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, «(...) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a JOEL EDUARDO PINO IBARGUEN, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,

Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, 1 Folio 417 de la acción de revisión. según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de JOEL EDUARDO PINO IBARGUEN, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el Asignación (sic) más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes: i) El señor Joel Eduardo Pino Ibarguen nació el 12 de noviembre de 19492 y prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2005, y su último cargo fue el de citador de juzgado, grado 4.3 ii) El 6 de julio de 2006, mediante la Resolución 32161, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $958.582,17, efectiva a partir del 1 de enero de 2006 y condicionada al retiro

definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005», y en aplicación «[del] Dcto. 546/71, art. 6o, Ley 100/93 art. 36, Dcto. 1158/94, Dcto. 01/84.».4 iii) El 8 de marzo de 2011, el señor Pino Ibarguen, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en Liquidación, con 2 Conforme a la copia simple de su Registro de Nacimiento visible en el folio 48 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 32161, de 6 de julio de 2006, expedida por Cajanal, folio 70 ibídem. 4 Folios 71 y 72 ibídem. el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución 32161 del 6 de julio de 2006, y, como restablecimiento del derecho, la expedición de un nuevo acto administrativo «reconociendo y ordenando» el pago de su pensión de jubilación «(...) teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación indexado, incluyendo todos los factores de salario [devengados] en el último año de servicio (...)».5 iv) El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó

accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar al señor Pino Ibarguen beneficiario de la transición y, por lo tanto, cobijado por el régimen especial del Decreto 546 de 1971, en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a Cajanal a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la asignación básica más alta en el último año de servicio y la inclusión, como factores de salario, de la bonificación por servicios, incremento de. 2.5%, el auxilio de transporte; y las primas de antigüedad, servicios, vacaciones, productividad y navidad.6 v) Contra la anterior sentencia, Cajanal presentó el recurso de apelación, en el cual alegó que no era dable acceder a las pretensiones del señor Pino Ibarguen, toda vez que el acto administrativo demandado gozaba de plena legalidad, al haber sido expedido con sujeción a la normativa aplicable y a lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el particular.7 vi) El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la decisión del a quo.8 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013,9 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Joel Eduardo Pino Ibarguen contra Cajanal EICE en Liquidación, confirmó la del Juzgado Quinto 5 Así en los antecedentes y pretensiones de la sentencia del 18 de mayo de 2012, f. 110 de la acción de revisión.

6 Folios 110 al 113 de la acción de revisión. 7 Así en el resumen del recurso efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 10 de octubre de 2013, f. 116 de la acción de revisión. 8 Folios 115 al 126 de la acción de revisión. 9 Folios 115 al 126 de la acción de revisión. Administrativo en Descongestión de Quibdó, de 18 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 717 de 1978. ii) De conformidad con la certificación de sueldos del demandante (folios 19 y 20 del cuaderno de Anexos 1), este no solo recibió una asignación básica, sino que percibió «otras asignaciones que le aumentaron para conformar “salario”, denominadas sueldo, reajuste a sueldo, subsidio de alimentación, prima de Navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5% (...)». iii) El acto administrativo acusado desconoció el régimen especial aplicable al demandante, razón por la cual debe declararse nulo parcialmente; en su lugar, el ente de previsión debe calcular la pensión sobre el 75% de la asignación básica mensual más

elevada devengada por el señor Pino Ibarguen en su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en ese mismo periodo. A este respecto, se aplicó el criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; de 23 de septiembre de 2010, radicado 1886-2007; de 25 de noviembre de 2010, radicado 1014-2009; entre otras. iv) Como consecuencia de lo anterior, «(...) la Caja Nacional de Previsión Social deberá liquidar la pensión de jubilación del demandante, tomando en cuenta las partidas advertidas como devengadas por el demandante y omitidos por la entidad accionada, siguiendo esas pautas a título de restablecimiento del derecho». La sentencia cobró ejecutoria el día 5 de noviembre de 2013.10 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual 10 Según la Constancia de la Secretaría General del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, obrante en el reverso del folio 139 de la acción de revisión. permite la revisión de una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»11. Lo anterior, sobre la base

de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable al señor JOEL EDUARDO PINO IBARGUEN es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 (...) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,12 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes

vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».13 1.2. Contestación a la acción de revisión 11 Folio 417 de la acción de revisión. 12 Folio 423 ibídem. 13 Folio 426 ibídem. Por escrito de 11 de abril de 2019,14 el señor Joel Eduardo Pino Ibarguen, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: i) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la orden de reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que se admita el análisis o la modificación de una sentencia ejecutoriada. De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. ii) Tanto la pensión como la reliquidación ordenada con las sentencias ejecutoriadas son derecho adquiridos de forma suficiente; no con abuso o fraude a la ley, pues, como quedó probado dentro del proceso ordinario, el señor Pino Ibarguen obtuvo su derecho de

conformidad con la ley vigente y cumpliendo todos los requisitos legales, bajo la convicción de estar actuando de buena fe. iii) Como excepciones, se proponen las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada. La primera, porque «en el recurso extraordinario de revisión (...) la parte demandada debe ser tanto el despacho judicial de primera instancia como la corporación judicial de segunda instancia (...)», por «ser ellas las que profirieron las decisiones judiciales»; y, la segunda, por cuanto la decisión del tribunal «adquirió ejecutoria una vez fue decidida al haber sido apelada [la sentencia de primera instancia] por la parte demandada (...)».

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 2 de octubre de 2018,15 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),16 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem17. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, 14 Folios 445 al 446 ibídem. 15 Folio 427 de la acción de revisión. 16 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 17 «Artículo 249. Competencia. por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de

2019.18

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».19 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2013,20 y la acción especial de revisión se interpuso el 2 de octubre de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 10 de octubre de 2013, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 18 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 19 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 20 Según la Constancia de la Secretaría General del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, obrante en el reverso del folio 139 de la acción de revisión. 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200321 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <APARTES TACHADOS INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la

obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de

acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con

las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por lo que constituyen una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, como lo es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró22 que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En definitiva, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. De ahí que no le asiste razón a la parte demandada cuando propone como excepción la de cosa juzgada, pues, 22 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede

afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». precisamente, la acción especial de revisión es uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la revisión de sentencias ejecutoriadas. Por su parte, en cuanto a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, debe señalársele al proponente que, en caso de que prospere la acción de revisión, quien debe asumir las consecuencias de las pretensiones es el aquí demandado, y no el despacho judicial que profirió la sentencia objeto de censura. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos23 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que

se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».24 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta 23 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art %C3%ADculos%2020%20y%2021 24 Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 201701529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Subsección considera que el objeto de la citada norma «(...) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las

pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».25 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable. En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.26 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sen

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