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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01453-00(4810-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01453-00(4810-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER ACCIÓN ESPECIAL DE

REVISIÓN

[D]e conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación de la UGPP para interponer el

recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 5021 DE 2009

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Infundada / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Sentencia invocada no tiene identidad fáctica [E]n lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los

trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, del derecho a la igualdad y de derechos adquiridos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Exp. D-686, M.P Carlos Gaviria Diaz. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Infundada / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNAplicación del precedente jurisprudencial vigente para la fecha de la resolución del caso En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar, en primer lugar, que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional

contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados a aquel; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013. Lo anterior difiere de la normativa que rige el derecho pensional del aquí demandado quien no es beneficiario de dicho régimen especial. En segundo lugar, que dadas las dudas que generó la citada sentencia respecto de su aplicación a regímenes distintos al allí analizado, la Corte mediante proveído SU-230 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó. Señaló que el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca el trabajador. No obstante, esta última providencia es posterior a la sentencia que se revisa, del 22 de octubre de 2013. Por lo tanto, de manera alguna podría ser exigible que los jueces de instancia la hubieran tenido como precedente, al igual que las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395

de 2017 y SU-631 de 2017, que la recurrente invoca como desconocidas. Con todo, es de anotar que los jueces de instancia dieron preferencia a la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en razón a que, en su criterio, esta se acompasaba con el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. En esas condiciones, optaron por atender dicha posición en aplicación de los postulados constitucionales. Por lo tanto, su decisión se encuentra debidamente razonada y sustentada. NOTA DE RELATORIA: Frente al régimen de transición de los congresistas, en el cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-2009).

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Infundada / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Incluye todos los factores salariales devengados / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Vigente para la fecha de la resolución del caso [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. De ahí que mantuvo la decisión de ordenar que en la reliquidación de la prestación se tuvieran en cuenta: asignación básica, auxilio de alimentación, la doceava parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones, así como de la bonificación por servicios, los cuales se demostró que devengó durante su último año de servicio en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi según la certificación expedida por los coordinadores de Gestión Talento Humano y Financiera de la misma entidad el 21 de diciembre de 2010 . En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Hugo Gentil Moreno Ortiz era beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue

objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público. Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 40 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor y haber prestado más de 20 años de servicio público. Este criterio guarda armonía con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir

que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 797

DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01453-00(4810-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: HUGO GENTIL MORENO ORTIZ

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0552021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la providencia del 30 de mayo de 2012 del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hugo Gentil Moreno Ortiz contra la extinta CAJANAL EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Hugo Gentil Moreno Ortiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 00605 del 23 de enero de 2008, mediante la cual el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, reliquidó la pensión de vejez. - Resolución UGM 001916 del 25 de julio de 2011 por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, negó la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional, a partir del 1 de agosto de 2006, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso, a saber, asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, primas de servicios, navidad y vacaciones, y cualquier otro emolumento que hubiera devengado en dicho período; ii) pagar los reajustes que prevé la Ley 100 de 1993; iii) pagar la diferencia que exista entre las mesadas reconocidas y las que se ordenen mediante sentencia; iv) indexar las sumas de 1 Folios 87 a 98 del cuad, ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 110013331011201100370. Adición de la demanda a folios 103 a 106 ibidem. dinero que resulten; v) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Hugo Gentil Moreno Ortiz nació el 4 de octubre de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 8 de agosto de 2006. El último cargo que ocupó fue el de auxiliar administrativo en la división de información y mercadeo.

2. El demandante durante su último año de servicios devengó los siguientes

factores: asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

3. Mediante Resolución 10929 del 7 de marzo de 2006, CAJANAL reconoció en favor del señor Hugo Gentil Moreno Ortiz pensión de vejez, en un monto equivalente a $631.062, a partir del 1 de agosto de 2004.

4. A través de la Resolución 00605 del 23 de enero de 2008, CAJANAL reliquidó la prestación, elevando la cuantía a $686.275, efectiva a partir del 8 de agosto de 2006.

5. El pensionado, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2011, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

No obstante, la entidad denegó lo solicitado por medio de la Resolución UGM 001916 del 25 de julio de 2011. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 210 del CST; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Como concepto de violación, sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Seguidamente, señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. De otro lado, citó las sentencias del 21 de septiembre de 20002 y del 4 de agosto de 2010 proferidas por el Consejo de Estado, con fundamento en las cuales 2 Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 470-99, no aporta más datos. explicó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será la determinada en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, que no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Dicho lo anterior, aseveró que el señor Hugo Gentil Moreno Ortiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que,

por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, interpretadas según lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, la mesada pensional debe ser equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos por el empleado durante el último año de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

CAJANAL EICE en Liquidación presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. Aseveró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó. Propuso las siguientes excepciones: - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sostuvo que la entidad no adeuda suma alguna al pensionado, ya que la prestación le fue reconocida atendiendo los factores señalados en la ley. - «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»: Aseguró que la demanda fue presentada vencidos los cuatro meses que otorga la ley. - «PRESCRIPCION»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas en

tiempo. - «GENÉRICA»: Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 3 Folios 120 a 121 del cuad. ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 346 a 368 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a CAJANAL EICE en Liquidación a reliquidar la pensión del demandante en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2005 y el 8 de agosto de 2006, incluyendo además de los factores ya reconocidos, el auxilio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad, efectiva a partir del 9 de marzo de 2009, por prescripción trienal. En primer lugar, explicó que la discusión en el sub lite gira en torno a la legalidad del acto que negó la reliquidación de la pensión reconocida en favor del señor Hugo Gentil Moreno Ortiz, que al ser considerada una prestación periódica puede ser demandada en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 136, numeral 2 del CCA. En segundo lugar, advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, es claro que el señor Hugo Gentil Moreno Ortiz está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la

Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con los principios de inescindibilidad y favorabilidad, en armonía con la postura expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 20105. Expuso que, según el criterio allí desarrollado, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por consiguiente, y con observancia del precedente fijado por el Máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenó liquidar la pensión del señor Hugo Gentil Moreno Ortiz con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre el 7 de agosto de 2005 y el 8 de agosto de 2006, a saber, asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Finalmente, indicó que las mesadas debían reconocerse a partir del 9 de marzo de 2009 por prescripción trienal y declaró no probada la excepción de «cobro de lo no debido».

RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación:

250002325000200607509 01 (0112-2009), actor: Luis Mario Velandia, demandado: CAJANAL. 6 Folios 374 a 375 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Inicialmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Luego, explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley. Sostuvo que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que ello no acoge el IBL. Estimó que este razonamiento atiende los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 22 de octubre de 2013, mediante la cual modificó los numerales primero y quinto de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2008 y ordenar que se reliquide la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, del 9 de agosto de 2005 al 8 de agosto de 2006, con inclusión de la asignación básica, el auxilio de alimentación, la doceava parte de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones así como de la bonificación por servicios. En lo demás

confirmó la decisión. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes. Explicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en sentencias del 8 de junio de 20008, 7 de febrero de 20089 y 4 de agosto de 201010, en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor. Así mismo, advirtió que, en atención al concepto de salario previsto en el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, en armonía con las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 7 de octubre de 201011, 10 de

7 Folios 424 a 450 ibidem. 8 Sección Segunda, Subsección B, no aporta más datos. 9 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200401434 01 (2306-2006) 10 Sección Segunda, radicado: 250002325200607509 01 (0112-2009) 11 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 150012331000200301447 01 (2250-2008), actor: Germán Claros Mora, demandado: CAJANAL EICE en Liquidación. noviembre de 201012 y 7 de abril de 201113, en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todas las sumas que le empleado recibe como contraprestación por sus servicios, aunque la ley disponga lo contrario. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, consideró acertado declarar la nulidad de los actos acusados y ordenó la liquidación de la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso, desde el 4 de octubre de 2003 pero con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2008, por prescripción trienal. Finalmente, señaló que CAJANAL EICE en Liquidación perdió capacidad jurídica para actuar en procesos judiciales y, de conformidad con lo previsto en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, quien asumió su representación fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN14

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, confirmada el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ordinario instaurado por Hugo Gentil Moreno Ortiz en contra de la UGPP, bajo el radicado: 110013331011201100370.

2. Declarar que al señor Hugo Gentil Moreno Ortiz no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.

3. Ordenar que la pensión del señor Hugo Gentil Moreno Ortiz se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la

Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional. 12 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200500052 01 (0568-2008) 13 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 760012331000200700249 01 (0953-2010) 14 Folios 387 a 397 del cuad. ppal. A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicables. Con ello se genera un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación

debe administrar. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Hugo Gentil Moreno Ortiz al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstan

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