CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01465-00(4822-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01465-00(4822-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación en la causa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia procesal Si bien la norma transcrita, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación; ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones; iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de
salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira; iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley; v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del la interpretación jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia La Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 12 de junio de 2015, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la
sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio; viii) Además, cabe señalar que si bien para entonces se había pronunciado la Corte Constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, esta se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado, al igual que la SU-210 de 2017, condición que no reúne la señora Magdalena Parra Garnica. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine. Lo mismo ocurre con las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 que invoca la demandante; ix) En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis del Consejo de Estado, en tanto superior funcional y
órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Por lo tanto, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante; x) Para finalizar, es necesario precisar que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en esa sentencia se limitaron sus efectos, de manera que estos no afectaran a las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde haya cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto; xi) En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el régimen pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora María Magdalena Parra Garnica, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01465-00(4822-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de junio de 2015, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, de 11 de junio de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a la señora MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
TERCERA: Declarar que la pensión de vejez de la señora MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA debe calcularse (sic) el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencialmente en la materia, en especial, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. 1.1.2. Hechos 1 Folio 199 de la acción de revisión.
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Magdalena Parra Garnica nació el 17 de octubre de 1953 y prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica de Colombia de la siguiente forma: desde el 1 de abril de 1979 al 14 de julio de 1985, y del 1 de septiembre de 1985 al 31 de julio de 2009, con aportes a la extinta Cajanal; y del 1 de agosto de 2009 al 30 de diciembre de
2012, con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. ii) El 9 de febrero de 2009, la extinta Cajanal expidió la Resolución 05213, a través de la cual le reconoció una pensión de vejez a la demandada «de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 (…) en cuantía de $1.664.946, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008». Contra este acto, la beneficiaria interpuso el recurso de reposición. iii) El 6 de octubre de 2010, mediante la Resolución PAP016568, Cajanal resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo. iv) El 5 de junio de 2012, la UGPP expidió la Resolución RDP003499, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Parra Garnica, de manera que aumentó su valor a $1.771.891, «efectiva a partir del 2 de diciembre de 2008, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio (…)». La demandada, inconforme, apeló la resolución. v) El 30 de octubre de 2012, la UGPP expidió la Resolución RDP013758, donde resolvió la apelación y confirmó el acto administrativo del 5 de junio de 2012. vi) El 12 de junio de 2013, la señora Parra Garnica promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 5213 de 9 de febrero de 2009, PAP16568 de 2010, RDP3499 de 5 de junio de 2012 y RDP013758 de 3 de
octubre de 2013, con el fin de obtener su nulidad y de que se ordenara reliquidar su pensión de vejez «con todos los factores salariales sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio (…)». vii) El 28 de febrero de 2014, la UGPP, a través de la Resolución RDP07124, volvió a negar una reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, esta vez, bajo el argumento de que no se habían aportado los factores salariales del periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2011. Contra este acto, se interpuso recurso de apelación. viii) El 15 de abril de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDP012380, mediante la cual resolvió la apelación y revocó el acto administrativo del 28 de febrero de 2014. En su lugar, ordenó reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo, con un 78,06% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio (asignación básica y horas extras), esto es, entre el 22 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2012, con efectividad desde el 1 de enero de 2013. ix) El 11 de julio de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia donde accedió a las pretensiones de la demanda, de manera que declaró la nulidad parcial de la Resolución 05213 de 9 de febrero de 2009 y la nulidad de las resoluciones RDP003499 de 5 de
junio de 2012, RDP013758 de 30 de octubre de 2012 y PAP016568 de 6 de octubre de
2010. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Parra Garnica «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicio, es decir, desde el 17 de octubre de 2007 al 17 de octubre de 2008, que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes, incluyendo como factores las horas extra, prima de navidad, prima de vacaciones, prima práctica docente y subsidio de alimentación (…)». x) Contra la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocarla y negar las pretensiones de la demanda, al considerar errada la decisión del a quo de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 para reliquidar la pensión de la demandante, en tanto lo ajustado a derecho habría sido la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que la reliquidación solo hubiera incluido los factores que recoge el Decreto 1158 de 1994. xi) El 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de igual fecha, resolvió el recurso de apelación y confirmó parcialmente la providencia de primer grado. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-0050101, promovido por María Magdalena Parra Garnica contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia con fecha 12 de junio de 2015, a través de la cual confirmó parcialmente la del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, de 11 de julio de 2014, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El régimen legal para pensión de jubilación que cobija a la demandante, en tanto docente vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, es el de la Ley 33 de 1985, la cual, si bien fue modificada por la Ley 62 del mismo año, estableció que los empleados oficiales tendrían derecho a que su pensión fuera liquidada con el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, siempre que estos hubieran servido de base para calcular los aportes. ii) En aplicación de la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, cabe la inclusión, dentro del ingreso base de liquidación del trabajador, de todos los factores que constituyen salario. De esta manera, comoquiera que la demandante acreditó2 haber devengado en el año anterior a su estatus jurídico de pensionada los factores «asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima práctica docente y subsidio de alimentación», estos debían incluírsele en el ingreso base de liquidación, previos los descuentos a
pensión no realizados. Además, la prima de navidad y la prima de vacaciones deben liquidarse en una doceava parte. iii) En ese orden de ideas, cabe confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, para modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: «(…) reliquidar la pensión de jubilación de la [actora] (…) en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición de su status jurídico de pensionada (…) incluyendo para tal efecto: asignación básica, horas extras, prima práctica docente, subsidio de alimentación y una doceava parte de: prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2008». 1.1.4. La causal de revisión invocada 2 Certificados de salarios obrantes en folios 46 y 47 del proceso ordinario. El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como sustento de esta, expuso las siguientes razones: i) Si bien no se discute que el régimen pensional aplicable a la señora María Magdalena Parra es el contemplado en la Ley 33 de 1985, por cuanto «nació el 17 de octubre de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, tenía más de 35 años de edad3» y, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición4, se desconoció lo expuesto en las sentencias C-258 de 20135 y SU-230 de 20156 de la Corte Constitucional, según las cuales, para la liquidación de la pensión solo debía tenerse en cuenta la edad, el tiempo y el monto, previstos por las normas anteriores que le eran aplicables, ya que todas las demás condiciones y requisitos exigibles a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 ejusdem7, entre ellas el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en la mencionada Ley 100 de 1993. 3 Así lo manifestó en el escrito de la demanda, visible en folio 296 del recurso. 4 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 5 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente
artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.» ii) Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia de unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente contemplado en la sentencia C-258 de 20138, fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36, precisando que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. Esta es una posición que ha sido reiterada en las sentencias SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que no solo se puntualizó la fuerza vinculante del criterio señalado por el máximo tribunal constitucional, sino que también se estableció la regla que indica que «la interpretación clara del artículo 36 conduce a que el cálculo del ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la legislación anterior, sino de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.»9. iii) Por todo ello, la sentencia enjuiciada desconoció la jurisprudencia del Alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión, en el IBL, de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, cuando lo ajustado a dicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio. Por
esta razón, la sentencia no puede mantenerse incólume, comoquiera que la mesada de la demandada se ha visto incrementada en un 10.61% «excediendo lo debido legalmente con la orden de reliquidación en valor superior al que correspondía, pagos que implican la destinación de recursos del erario que deberían servir para la financiación de prestaciones acordes de derecho»10. 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 5 de febrero de 201911, el apoderado judicial de la señora María Magdalena Parra Garnica se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) Su representada cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el reconocimiento y la reliquidación de su pensión de vejez debían haberse hecho con fundamento en la Ley 33 de 1985. 8 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Según la sentencia SU-631 de 2017 que aporta la UGPP en su escrito de revisión. 10 Folio 317 de la acción de revisión. 11 Folios 339 al 344 ibídem. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial, expuso de forma clara «todos los elementos y carga argumentativa suficiente (…) para la aplicación del lineamiento jurisprudencial del H. Consejo de Estado vigente al momento de emitir el fallo para el caso del Régimen Especial Docente y para la inclusión de los factores salariales pretendidos».
- La sentencia se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes; sobre todo, con fundamento en la sentencia de unificación de esta corporación de 4 de agosto de 2010, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. iv) A este respecto, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, en la cual se precisó que las decisiones proferidas al amparo de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 son plenamente válidas, en tanto esta constituía el precedente jurisprudencial vigente para la época de su expedición y la aplicación del fallo unificatorio no afecta a los procesos donde haya operado la cosa juzgada.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 2 de octubre de 201812, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201113-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem14. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, 12 Folio 322 de la acción de revisión. 13 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 14 «Artículo 249. Competencia.
(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de
201915. 2.1.2. Oportunidad El inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 12 de junio de 201616, es decir, en vigencia el CPACA, y la acción de revisión fue interpuesta el 2 de octubre de 201817, por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del referido término. 2.2. Problema jurídico El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de junio de 2015, está inmersa en la causal de revisión que recoge el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En ese sentido, deberá establecerse si a la demandada le asistía el derecho al reajuste de su pensión de vejez, con base en los ingresos recibidos en el último año de servicios, como lo contempla la Ley 33 de 1985, o si el ingreso base de
liquidación correspondía al establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003, b) la causal de revisión invocada, c) interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3. Marco normativo De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 15 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 16 Folio 240 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 17 Folio 322 de la acción de revisión. 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas
pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y soste
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