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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01466-00(4823-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01466-00(4823-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal a y b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - se debe calcular en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 esto es únicamente sobre aquellos factores que fueron objeto de cotización / RECONOCIMIENTO DE UNA CUANTÍA SUPERIOR - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen. (…) En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen (...) La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al

juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. (…) Si bien el demandado es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y no como erradamente lo arguyo la UGPP que lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social al proferir las Resoluciones 46189 del 28 de septiembre de 2007 y la Resolución No 12771 del 10 de octubre de 2011 y solo con los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores. (…) La presente acción extraordinaria de revisión tiene vocación de prosperidad, pues se demostró la ocurrencia de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia, los juzgadores de instancia al disponer que debía aplicarse en su integridad los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y no únicamente en los aspectos que en el régimen de transición dispone que son gobernados por la legislación anterior, valga decir, edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, conllevó a que se le reconocieran factores a los que no tenía derecho excediendo la pensión en un monto superior al dispuesto por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE

2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 797 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01466-00(4823-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: GILBERTO MALANGÓN GARCÍA

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE EX DETECTIVE DEL DAS. DECISIÓN: SE DECLARA

FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 20132 que confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2012 emitida por el juzgado segundo administrativo de

descongestión de Bogotá3 que ordenó «[…] reliquidar la pensión de jubilación del señor GILBERTO MALAGÓN GARCÍA identificado con la CC No 79.404.201 de Bogotá, con el 75% de los devengado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de

diciembre de 2008, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo), los siguientes: las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad, a partir del 1 de enero de 2009 fecha de retiro del servicio…4». De la acción de revisión5.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 24 de enero de 2021, folio 391. 2 Folios 304 al 318 del expediente. 3 Folios 319 al 326 del expediente. 4 Ver parta resolutiva del fallo que obra a folio 326 del expediente. 5 Folios 125 al 134 del expediente. contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

3. La UGPP alega en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de

la Ley 797 de 2003, que procede la revisión de la sentencia en la medida que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto es que respecto al IBL y los factores a tener en cuenta sean conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 19936 y el Decreto 1158 de 19947.

4. En lo atinente al sustento de la causal b) ibídem, sostuvo que el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que se apliquen la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 20138 que confirmó el fallo del 27 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 8 Folios 304 al 318 del expediente.

de agosto de 2012 emitido por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá y se declare que el demandado en cuanto a la liquidación de su mesada no es acreedor de un derecho adquirido, por lo que se debe proceder a la reliquidación y pago de su pensión conforme las reglas prevista en las sentencia C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2017 y se tomen los factores de salario determinados por el Decreto 1158 de 1994. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

6. El señor Gilberto Malangón García por conducto de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda incoada por el ente previsional. Manifiesta que cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 20039 que remite al Decreto 1835 de 199410, por lo que, la reliquidación fue reconocida de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios del extinto departamento Administrativo de Seguridad DAS en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto.

7. Sostiene que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, al asunto bajo estudio debe aplicársele lo expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en tanto en ella se dispuso que en los casos donde operó la cosa juzgada resultan inmodificables.

8. De otra parte, señala que la UGPP no logra demostrar vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción como derechos

pilares del debido proceso que aduce fue desconocido por las sentencias acusadas, toda vez que solo expone razones que no están relacionadas con la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en lo referente a la causal b) ibídem, aduce que la entidad demandante sostiene erradamente que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo cierto ello, puesto que de acuerdo a la actividad de alto riesgo que desempeñaban los detectives, aunado a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, se obtiene que el régimen de transición aplicable a los exservidores del DAS es el contenido en el Decreto 1835 de 1994 en concordancia con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que en lo 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos relativo a los factores para liquidar la pensión, estableció que sería el 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio por el empleado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

9. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem11 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado

por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200312 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201913. Problema jurídico.

10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si es jurídicamente viable incluir en la reliquidación de una pensión de vejez de un detective del DAS reconocida con fundamento en lo previsto en la Ley 860 de 2003, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 12 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda:

(…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 13 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> 1933 de 1989, todos los factores salariales devengados en el año que antecede a la adquisición del status de pensionado, según la interpretación correcta dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Caso en concreto.

11. La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

12. En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen14. En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el

artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del

14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-0002018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-0002017-00558-00. juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

13. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

14. La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación

(IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado -según su dichopor la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así

como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal.

15. Al respecto, se tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de

2013.

16. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «Se contrae a determinar si el señor GILBERTO MALAGÓN GARCIA tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, le reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año d servicios en aplicación del régimen especial previsto para los empleados del DAS.

17. En el mismo se dejó consignado que «[…] al estar inmerso el actor en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen especial para funcionarios del DAS establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y por remisión en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta

que cumplió con los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, pues se desempeñó como detective por más de 20 años en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2008, siendo su último empleo, Detective Especializado 206-14»16. Y en cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, la aludida providencia señaló que «[…] la entidad demandada en las resoluciones por las cuales reconoció y reliquidó la pensión, solo tuvo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo. Por lo anterior, se torna evidente entonces que CAJANAL no incluyó en la liquidación de la pensión los siguientes factores: Las primas de servicio, vacaciones y navidad, los cuales deberá tener en cuenta al momento de efectuar la reliquidación»17.

18. Lo expuesto constituye el fundamento de lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia del 27 de agosto de 2012, que a su tenor dispuso: «[…] TERCERO: En consecuencia, de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación así: a) Reliquidar la pensión de jubilación del señor GILBERTO MALAGON GARCIA identificado con la CC No 79.404.201 de Bogotá con el 75% de lo devengado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos

(asignacion básica, bonificación por servicios y prima de riesgo), los siguientes: las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y

navidad a partir del 1 de enero de 2009 fecha de retiro del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído…»

19. La anterior decisión fue confirmada por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 201318 bajo el argumento que: «[…] al gozar el actor del régimen especial del DAS, no es posible tal como lo argumentó el recurrente, aplicar la norma general y la especial, en cuanto señala que al haber adquirido el demandante su status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe establecer la edad, monto y tiempo de servicio conforme a lo consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero en cuanto a los factores salariales debe aplicarse de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, pues esto sería ir en contravía del principio de inescindibilidad de la ley. En estas condiciones, al 16 Folio 72 del expediente de origen contentivo del proceso ordinario. 17 Ibídem. 18 Folios 117 a 147 del expediente de origen contentivo del proceso ordinario demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo como factores salariales los devengados en su último año de servicio, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, incluyendo además de los factores ya reconocidos: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por compensación y prima de riesgo, los siguientes: doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y de

navidad»19.

20. Con el propósito de resolver el asunto litigioso, es importante tener en cuenta que el señor Gilberto Malangón García laboró como detective para el DAS del 23 de octubre de 1986 al 30 de diciembre de 2008, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces CAJANAL mediante Resolución AMB 46189 del 28 de septiembre de 200720, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por compensación y la prima de riesgo en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social procedió a reliquidar la pensión pero solo atendiendo los nuevos tiempos de servicios acreditados por el solicitante sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, lo cual ocurrió a través de la Resolución UGM 12771 del 10 de octubre de 201121.

21. Partiendo de la información laboral del accionado señor Gilberto Malangón García se tiene que el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 «por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de

Seguridad», estableció las siguientes condiciones para acceder a la pensión: «Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad».

22. Así mismo, el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 «por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento 19 Folios 138 del expediente de origen. 20 Folios 38 al 44 del cuaderno administrativo pensional del señor Gilberto Malangón García 21 Folios 6 al 11 del expediente de origen.

Administrativo de Seguridad», consagró lo siguiente: «Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido,

en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones».

23. Conforme la norma anterior, los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, que se les aplica lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, se exceptúan el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad. Así las cosas, si el trabajador se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, el respectivo fondo debe efectuar la liquidación de la pensión en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989.

24. Por otra parte, el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales22 expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», dispone que: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las

siguientes: 22 Especialmente, las conferidas por <<(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993>>. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente…»23.

25. De acuerdo con lo expuesto, se establece que la labor de detective desempeñada dentro del DAS comportaba la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.

Pertinente es destacar que dicho decreto en su artículo 4° dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en la norma antes citada, así: «Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo24, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 525 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente

en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador».

26. En consecuencia, a los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, como es el caso del señor Gilberto Malagón se le debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 que corresponden a los Decretos 1047 de 197826 y 1933 de 198927.

27. Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 200328. En éste, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que 23 “El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación”. 24 “Entre los cuales se halla el DAS”. 25 “Que describe como actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente”. 26 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 27 por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 28 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan

las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. El prenotado decreto ley en su artículo 6 dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el nú

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