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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01472-00(4829-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01472-00(4829-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REVISIÓN /SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / CUANTÍA DE LA PENSIÓN EXCEDE LO PREVISTO POR LA LEY /

DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE LA

REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la sentencia Contrario a lo manifestado por la demandante, el régimen especial desarrollado en el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977 no es aplicable a la señora Julieta Prada Sepúlveda, por cuanto, si bien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cargo que ocupó como delegada del registrador nacional del estado civil para el departamento del Meta no se encuentra dentro de los mencionados en la citada norma, razón por la cual debe atenderse al régimen general inmediatamente anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, tal y como lo entendieron los jueces de primera y segunda instancia.(…) conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso de la demandada, pues no se discute que ella se desempeñó durante gran parte de su vida laboral como delegada del registrador desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 27 de octubre de 1999, es decir, durante los últimos 15 años de servicio, razón por la cual, no podía tenerse de manera inequívoca como precedente en el sub examine.

(…) en el presente asunto se demostró que la señora Julieta Prada Sepúlveda es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En las sentencias demandadas, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio oficial al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01472-00(4829-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JULIETA PRADA SEPÚLVEDA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-031-2021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la providencia del 9 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Julieta Prada Sepúlveda contra la extinta Caja

Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Julieta Prada Sepúlveda, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, frente a la petición del 13 de agosto de 2003, declarado mediante la Resolución 3833 del 10 de mayo de 2004. - Resolución 3833 del 10 de mayo de 2004, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Julieta Prada Sepúlveda. 1 Folios 2 a 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31002-2007-00323. - Acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, frente a la petición del 7 de febrero de 2007, en la cual la pensionada solicitó la reliquidación de su prestación, con la inclusión de todos los factores salariales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer que la señora Julieta Prada Sepúlveda tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $3.564.194,37; ii) reliquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 27 de octubre de 1998 y el 27 de octubre

de 1999, incluidas la prima geográfica, prima de vacaciones, prima de navidad y alimentación; iii) pagar la diferencia entre lo que se le ha venido pagando y la reliquidación que se ordene en la sentencia, a partir de la fecha en que se consolidó el estatus pensional hasta la inclusión en nómina; iv) ajustar de acuerdo con el IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; v) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Julieta Prada Sepúlveda se desempeñó como delegada del registrador en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Villavicencio, durante más de 20 años.

2. Para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años de servicio, razón por la cual se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley.

3. Por medio de la Resolución 014144 del 15 de mayo de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1.° de octubre de 1997. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1.° de abril de 1994 y el 7 de julio de 1997, a saber, la asignación básica y la prima técnica, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995.

4. La mencionada prestación fue reliquidada mediante la Resolución 028930

del 30 de noviembre del 2000, en un monto de 1.965.072,82, efectiva a partir del 27 de octubre de 1999, fecha del retiro definitivo del servicio. Para ello, tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 26 de octubre de 1999, esto es, la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

5. Mediante Resolución 27489 del 10 de diciembre de 2001, Cajanal reliquidó nuevamente la pensión de vejez, en una cuantía de $1.970.739,09, efectiva a partir del 27 de octubre de 1999. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1.° de abril de 1994 y el 26 de octubre de 1999, a saber, la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios y bonificación por compensación (únicamente recibida en 1997).

6. El 13 de agosto de 2003, la pensionada solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985. A través de Resolución 3833 del 10 de mayo de 2004, la entidad negó la solicitud referida.

7. Inconforme con la decisión, el 7 de febrero de 2007, la señora Julieta Prada Sepúlveda reiteró la petición de reliquidación, así como la indexación de los valores reconocidos, sin obtener respuesta dentro del término establecido para el efecto.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los

artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 178 del Decreto 01 de 1984; 36, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, Leyes 33 y 62 de 1985; 4 de la Ley 4 de 1966, Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968; Leyes 5 de 1969 y 71 de 1988. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión sobre el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de labor, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que esta norma no le es aplicable, por cuanto quedó cobijada por el régimen de transición, por ende, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto en las normas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, sostuvo que esta normativa no prevé una lista taxativa de factores salariales, sino que admite la inclusión de otros emolumentos, teniendo en cuenta que el concepto de salario incluye todas las sumas que recibe el trabajador como contraprestación directa o indirecta de sus servicios. Sostuvo que así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia2. En ese sentido, aseguró que todos los valores percibidos por el trabajador constituyen salario, salvo aquellos que reciba por mera liberalidad patronal, excepción que no aplica a los trabajadores oficiales, debido a que no existe liberalidad en el campo del derecho público. A lo anterior agregó que, de acuerdo

con la definición prevista en el Convenio 95 de la OIT, es salario toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, que reciba el trabajador por parte del empleador, en virtud de su vínculo laboral y por el servicio prestado. Además, adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha manifestado3 que el hecho de que la entidad pagadora haya omitido realizar los descuentos correspondientes sobre determinados factores no es óbice para que estos sean tenidos en cuenta en la liquidación pensional del trabajador, pues dicha 2 No precisó las sentencias a las que se refiere. 3 Señaló algunos procesos adelantados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. También citó las sentencias del 8 de mayo de 1997, radicado 14.291 y del 28 de octubre de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y el concepto del 26 de marzo de 1992 con el radicado 433 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación. omisión no le es atribuible, sino que se trata de un yerro de la administración, cuyas consecuencias no está obligado a asumir. En consecuencia, sostuvo que el valor de la mesada debe calcularse sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió habitual y periódicamente como retribución de su labor durante el último año de servicios en el sector oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados fueron expedidos

conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que el reconocimiento efectuado se realizó de acuerdo con la Ley 100 de 1993, vigente para el 7 de julio de 1997, fecha en que la señora Julieta Prada Sepúlveda adquirió el estatus de pensionada. Así mismo, sostuvo que el régimen de transición no incluye la forma de liquidar la pensión ni los factores que integran el ingreso base de liquidación, aspectos que son regulados por la mencionada Ley 100 de 1993, aplicable a los empleados públicos, por cuanto fueron incluidos en el sistema general de pensiones a partir del 1.° de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de esta última anualidad. De esta manera, concluyó que la pensión de jubilación en comento debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos años de servicio, entendiendo como aquellos, únicamente los taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales y la genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora Julieta Prada Sepúlveda, a partir del 27 de octubre de 1999, con inclusión de lo percibido durante el último año de servicios, con los factores previstos en el

artículo 1 de la citada Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima técnica. 4 Folios 224 a 229 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5000133-31-002-2007-00323. 5 Folios 249 a 257 ibidem. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. Adujo que, en ese sentido, la cuantía de la pensión se calcula sobre el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, con inclusión de los factores taxativamente enunciados en el artículo 1 de la citada Ley 62 de 1985. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de agosto de 20086, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y que esta última señala una lista taxativa de factores salariales, lo que impide la inclusión de emolumentos distintos a los allí previstos en el IBL para la pensión de jubilación. Por otra parte, indicó que la aplicación de este régimen también atiende al principio de favorabilidad, pues no se demostró que efectuar la liquidación de su

pensión conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 le resultara más favorable. Bajo estas condiciones, concluyó que el IBL de la pensión discutida está integrado únicamente por la asignación básica, bonificación por servicios y prima técnica y que las demás sumas enunciadas por la demandante deben excluirse por cuanto no se encuentran previstas en el artículo 1 de la citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Por último, señaló que, en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2004, operó el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 7 de febrero de 2007. RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandante7 Inconforme con la anterior decisión, la señora Julieta Prada Sepúlveda, a través de apoderado, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ordene la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como fundamento del recurso, sostuvo que, si bien el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enunció los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, lo cierto es que el inciso 2 de la misma norma admite la existencia de otros factores. Como respaldo de esta afirmación, indicó que el 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2006, radicado 0640-08.

7 Folios 261 a 265 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, particularmente, en la sentencia del 12 de abril de 20078, ha señalado que para la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, deben tenerse como factores salariales todos aquellos dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución del servicio. En igual sentido, puntualizó el concepto de salario, de acuerdo con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, así como con diversa jurisprudencia9, para concluir que se trata de todas aquellas sumas percibidas periódica y habitualmente por el trabajador como retribución por su labor. De esta manera, dedujo que las Leyes 33 y 62 de 1985 no limitaron los factores salariales que integran el IBL para el cálculo de la pensión de jubilación, sino que tenían la finalidad de que se efectuaran los aportes sobre todos los emolumentos devengados y que así mismo se tuvieran en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación por vejez. - Parte demandada10 Contra la sentencia de primera instancia, Cajanal EICE interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara dicha providencia y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Ello, con fundamento en que los actos demandados fueron expedidos conforme a las normas vigentes en el momento en que se consolidó el derecho pensional en cuestión. Aseveró que, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante

contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, de modo que se encuentra amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha norma. Por esa razón, sostuvo que los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para obtener la pensión de jubilación, así como la tasa de retorno, son los previstos en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el régimen de transición no hizo referencia al ingreso base de liquidación de la pensión, razón por la cual estos aspectos se determinan conforme al régimen general contenido en la mencionada Ley 100 de 1993, aplicable a los empleados públicos por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. En tal virtud, concluyó que la pensión de la señora Julieta Prada Sepúlveda debe liquidarse sobre el 75% del promedio de lo percibido entre el 1.° de abril de 1994 y el 26 de octubre de 1999, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran las primas de servicios, vacaciones y navidad. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2007. Radicado: 2004-03119. 9 Citó la sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1995 de la Corte Constitucional, la sentencia del 13 de noviembre de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia del 28 de octubre de 1993 del Consejo de Estado. 10 Folios 266 a 269 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA11

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 16 de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó la decisión de ordenar la reliquidación de la demandante, pero la modificó para disponer que dicha reliquidación debía realizarse con la inclusión de los factores «Ley 4 de 1992, alimentación, prima geográfica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio, devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión». Igualmente, ordenó a Cajanal EICE en Liquidación realizar los descuentos que por concepto de aportes sobre los nuevos factores cuya inclusión dispuso. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo un recuento del marco normativo de la pensión de jubilación de los empleados oficiales y seguidamente, indicó que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad respectivamente, o con 15 años de servicio cotizados, continuarían bajo las condiciones de la ley anterior. Seguidamente, señaló que las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán derecho a que se les tuvieran en cuenta los requisitos de edad, el tiempo cotizado para acceder a la pensión de jubilación y el monto de aquella, determinados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Aseguró que esta disposición tiene el propósito de disminuir los efectos del tránsito legislativo,

permitiendo la aplicación de la ley más favorable o beneficiosa para el trabajador. En relación con la inconformidad alegada por la demandante en cuanto a los factores salariales que el a quo excluyó de la orden de reliquidación de su pensión de jubilación, indicó que si bien, en principio, el Consejo de Estado señaló que no era posible la inclusión de conceptos distintos a los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 198512, lo cierto es que, con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Corporación acogió una tesis distinta que, en su criterio, garantiza los principios de progresividad, igualdad y favorabilidad. En esta providencia, se concluyó que la citada Ley 33 de 1985 no contiene una lista taxativa de los factores salariales, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución por su labor durante el último año de servicios. En ese orden, adujo que, teniendo en cuenta que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Ello por cuanto probó que nació el 7 de julio de 1942, es decir, que contaba con 51 años para el 1.° de abril de 1994, y que laboró en la Rama Judicial, en la Corporación Nacional de Turismo y en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 20 de marzo de 1970 hasta el 26 de octubre de 1999.

11 Folios 345 a 354 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Citó la sentencia del 6 de agosto de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 2002-12846. Así las cosas, explicó que la demandante tenía derecho a que la liquidación de su pensión se efectuara en el 75% de lo recibido en el último año de servicios con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho periodo.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN13

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, ejecutoriada el 16 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Julieta Prada Sepúlveda, bajo el radicado 200700323.

2. Declarar que la señora Julieta Prada Sepúlveda no es acreedora de un derecho adquirido frente a la liquidación de la pensión.

3. Ordenar que la pensión de la señora Julieta Prada Sepúlveda se liquide

conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 603 de 1977. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Decretos 603 de 1977 y 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 13 Folios 425 a 434 del cuad. ppal.

También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Julieta Prada Sepúlveda, al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el régimen especial contenido en el Decreto 603 de 1977, empero, el IBL debe determinarse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de instancia14. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 41% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $8.840.966,17, cuando debía equivaler a $5.244.102,76, con lo cual se genera una diferencia de $3.596.863,41. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15

Dentro del término, la señora Julieta Prada Sepúlveda, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la sentencia de

unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, según la cual, el cálculo del ingreso base de liquidación comporta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Seguidamente, puntualizó el concepto de salario, de acuerdo con diversa jurisprudencia16, para concluir que se trata de todas aquellas sumas percibidas habitual y periódicamente por el trabajador como retribución por su labor. En ese sentido, aseguró que todos los valores percibidos por el trabajador constituyen salario, salvo aquellos que reciba por mera liberalidad patronal, excepción que no aplica a los empleados del sector público, debido a que no existe liberalidad en este campo. Aunado a lo anterior, indicó que las sentencias T-414 de 2009, T-174 de 2008, T052 de 2008 y T-070 de 2007 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del 14 de noviembre de 2002 y del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvieron casos análogos al de la señora Julieta Prada Sepúlveda y que, por lo tanto, deben tenerse en cuenta para la resolución de su caso. 14 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

15 Folios 450 a 464 del cuad. ppal. 16 Citó la sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1995 de la Corte Constitucional y la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 200607509. Cabe aclarar que no precisó la fecha de esta última. Respecto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, arguyó que aquella declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y precisó que las reglas sobre el IBL allí fijadas se refieren solamente a los regímenes especiales de los congresistas y magistrados de las altas cortes, por lo tanto, no se extienden a otras regulaciones. De esta manera, la providencia anotada no es aplicable a la demandada, pues sus efectos no se extienden al régimen de los empleados de la Registraduría Nacional de la Nación, quienes no se rigen por lo preceptuado en el citado artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En igual sentido, afirmó que la sentencia SU-230 de 2015 tampoco constituye precedente para el caso bajo estudio, toda vez que aquella solo aplica a los trabajadores oficiales y no a quienes ostentan la calidad de empleado público, figura que atiende a lo establecido por la jurisdicción contencioso-administrativa, en particular, a las sentencias de unificación de su órgano de cierre. Por esta razón, los jueces y tribunales administrativos optan17 por aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. En cuanto a la sentencia SU-427 de 2016, señaló que esta se refiere a situaciones

en las que se evidencie un abuso del derecho en virtud del cual se generen ingresos salariales desproporcionados e intempestivos, situación que no es equiparable a la de la señora Julieta Prada Sepúlveda. Así las cosas, insistió en que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado es el precedente que debe atenderse para el caso bajo estudio, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Ello por cua

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