CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01479-00(4836-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01479-00(4836-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA – Cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión / FACTORES PENSIONALES / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el presente asunto se demostró que la demandada es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por tener más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Por lo anterior, es plausible concluir que no se configura la causal alegada. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 860 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005,
citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por sucesión procesal de la UGPP, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-427 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 62
DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01479-00(4836-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ISABEL CRISTINA GÓMEZ GÓMEZ Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Servidora del DAS.
SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-0182021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, en sentencia del 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Isabel Cristina Gómez Gómez contra la extinta Caja Nacional de
Previsión Social EICE, en Liquidación. ANTECEDENTES La señora Isabel Cristina Gómez Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 08991 del 4 de marzo de 2008, mediante la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reliquidó la pensión de vejez de la demandante con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución 49078 del 22 de septiembre de 2008, emitida por el gerente general de CAJANAL EICE, por medio de la cual 1 Folios 26 a 35 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. negó la reliquidación de la pensión con el régimen especial que rige a los empleados del DAS. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar su pensión a partir del 1 de agosto de 2006, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como: la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo en un 15%, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Indicó que de acuerdo con lo anterior la mesada pensional corresponderá a $1.049.841,75, monto que deberá reajustarse conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. De igual manera, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen
entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente reajustadas e indexadas, en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y, con observancia de las disposiciones contenidas en las sentencias SU-400 de 1997, C-188 de 1999 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional. Asimismo, solicitó condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, conforme lo disponen los artículos 177 del CCA, 141 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Isabel Cristina Gómez Gómez laboró en el DAS como secretaria 309 - 05, desde el 7 de abril de 1986 hasta el 1 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual se dispuso su retiro definitivo, según la Resolución 930 del 19 de julio de
2006.
2. A través de la Resolución 27747 del 9 de junio de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para liquidar la prestación, tuvo en cuenta los factores devengados por la demandante que estuvieran contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
3. Por Resolución 08991 del 4 de marzo de 2008, CAJANAL ordenó reliquidar la mesada pensional de la demandante por retiro definitivo del servicio, sin incluir
la prima de riesgo, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación, la prima de navidad y la prima de servicios, bajo el argumento de que estos emolumentos no constituyen factor salarial en los términos del Decreto 1158 de 1994.
4. A través de la Resolución 49078 del 22 de septiembre de 2008, la entidad negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicios.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; artículos 1, 4, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; artículo 3 del Decreto 451 de 1984 y Decreto 2527 de 2000. En cuanto al concepto de violación, la demandante indicó que los actos acusados fueron expedidos con violación de las normas legales y de los principios constitucionales en que debieron fundarse, pues desconocieron que la señora Isabel Cristina Gómez Gómez es beneficiaria de un régimen especial de pensiones. En síntesis, explicó que, en aplicación del régimen de transición, la liquidación de su prestación debía efectuarse según lo previsto por los Decretos
1045 de 1978, 1933 de 1989 y la Ley 33 de 1985, que eran las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regían su situación particular y concreta. Sin embargo, en su sentir, la entidad solamente atendió esta normativa de manera parcial. Igualmente, señaló que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y que, además, aquel debe estar conformado por la totalidad de los factores recibidos durante el último año de labor. Aseguró que la interpretación del concepto monto, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deriva de lo señalado por la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa en las sentencias del 21 de septiembre de 20002 y del 13 de septiembre de 20023, en las que se propendió por la aplicación integral del régimen anterior y se atendieron los emolumentos que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, mas no únicamente sobre los que fueron base de cotización.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó absolver a CAJANAL de cualquier cargo en su contra. Explicó que conforme lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2005 «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», lo que significa que, constitucionalmente, no es viable reliquidar la pensión de la demandante con inclusión de factores sobre los que no cotizó, so pena de vulnerar los principios de solidaridad y legalidad.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicación: 470-1999, demandante: Lauriano Gutiérrez Gutiérrez. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 13 de septiembre de 2002, radicación 2001-3079, demandante: Luz Aurora Sánchez Rojas. 4 Ff. 77 a 86 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, resaltó que las primas de navidad, de servicios y de vacaciones no constituyen factor salarial, por lo tanto, su inclusión en la base de liquidación pensional atenta contra el orden público, el interés y la voluntad de legislador además de la afectación de la coordinación económica y el equilibrio social, en consideración al detrimento que ello conlleva al presupuesto nacional. Así mismo, propuso los siguientes medios exceptivos: - Inepta demanda por falta de requisitos formales: Expuso que revisada la demanda no encontró la estimación razonada de la cuantía, en la medida en que en no se describieron los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, circunstancia que hace imposible determinar cómo se debe ajustar la mesada, en caso de que se acceda a las pretensiones. - Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la entidad actuó con estricta sujeción a la ley, pues para efectos de reconocer la pensión de vejez respetó las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior. Por lo tanto, no es viable el pago de sumas adicionales a las
enlistadas en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - Prescripción de mesadas: En el evento en el que se acceda a las pretensiones, solicitó que se declare el fenómeno jurídico de la prescripción en su favor. - Genérica e innominada: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá emitió sentencia el 27 de febrero de 2012. En la providencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Isabel Cristina Gómez Gómez, a partir del 8 de abril de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 2005 y hasta el 31 de julio de 2006. En la liquidación deben incluirse, asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de riesgo. Además, ordenó el descuento de los aportes que no se hubieran deducido. 5 Ff. 178 a 203 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, declaró infundada la excepción denominada «Inepta demanda por falta de requisitos formales», pues, contrario a lo señalado por la entidad, la
demandante estimó debidamente la cuantía del sub examine, como se observa en el escrito introductorio a folio 34. En relación con las demás excepciones propuestas, a saber, «Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «Prescripción de las mesadas» y «Genérica o innominada», advirtió que serían resueltas con el fondo del asunto. En segundo lugar, expuso brevemente que, de acuerdo con la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, tendrán derecho a que su pensión de jubilación se liquide en un monto equivalente al 75% con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Seguidamente, explicó que a los pensionados bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 se les debe liquidar la prestación con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Luego, precisó que, en virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del DAS que hubieren desempeñado labores como dactiloscopista o detective agente, profesional o especializado, tienen derecho a que su pensión se reconozca y pague de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. Al analizar el sub lite, encontró que a la señora Isabel Cristina Gómez Gómez no
le era aplicable el régimen especial de los empleados del DAS, comoquiera que el cargo de secretaria que ejerció en la entidad no es de aquellos que la ley prevé como de alto riesgo. Sin embargo, advirtió que, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y 22 años, 1 mes y 28 días de servicio y, que realizó cotizaciones al ISS del 3 de febrero de 1972 hasta el 2 de noviembre de 1984 y, laboró para el DAS desde el 7 de abril de 1986 hasta el 30 de mayo de 2005, la pensión podía reconocerse bajo una de dos normativas, esto es; i) la Ley 71 de 1988 o ii) la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, en virtud del principio de favorabilidad, determinó que la prestación debía reliquidarse conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, es decir, con inclusión de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, a saber, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2006. En consideración a que prestó sus servicios para el DAS por 20 años, 3 meses y 24 días, es decir más de 20 años en el sector público. En cuanto a los denominados «factores por vacaciones» señaló que no serían incluidos ya que estos no corresponden a un factor salarial sino a la compensación económica de un descanso.
RECURSO DE APELACIÓN6
CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación. Aseveró que el a
quo se equivocó al ordenar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, sin tener en cuenta que hay emolumentos que son prestacionales y no salariales. Bajo esa misma línea argumentativa, afirmó que los valores que deben incluirse en la liquidación son los que se encuentran taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, normativa aplicable a la demandante en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por último, indicó que, de una lectura armónica de la Ley 100 de 1993 con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad, es posible concluir que si bien el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la referida norma, para efectos del reconocimiento pensional, permite la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo de la ley pensional anterior, lo cierto es, que ello no acoge el IBL. En esa medida, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, en atención a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2013. El ad quem modificó el literal a) del numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar que se reliquide la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de julio de 2005 y el 1 de agosto de 2006, con
inclusión, además de la asignación básica y del auxilio de alimentación, de la prima de riesgo y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 1 de agosto de 2006, fecha en la que la pensionada se retiró del servicio. Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión fueron los siguientes: En primer lugar, delimitó la controversia que debía dirimirse en dicha providencia, para señalar que únicamente podía resolver sobre los aspectos que fueron objeto de discusión en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico se contrajo a determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión por aportes de una persona que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 6 Ff. 205 a 206 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Ff. 257 a 277 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, señaló que la señora Isabel Cristina Gómez Gómez tiene derecho a percibir una pensión por aportes, en razón a que cotizó al ISS y, como empleada pública del DAS, a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE. Explicó que la base para la liquidación de esta prestación fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, empero, al haber sido derogado por el Decreto 1474 de 1997, consideró pertinente aplicar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985,
modificado por la Ley 62 de 1985 en armonía con la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro de la cual se determinó que la lista de factores no es taxativa sino enunciativa, por lo que el IBL estará constituido por todas aquellas sumas que devengue el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Analizadas las probanzas obrantes en el expediente, encontró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, a la pensionada no le es aplicable el Decreto 1158 de
1994. Señaló que al ser esta beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional deberá reconocerse y pagarse tal como lo prevén las normas anteriores. Resaltó que no es posible fragmentar el régimen pensional, so pena de desconocer los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad.
Con base en lo anterior, concluyó que, tal como lo dispuso el a quo, la señora Isabel Cristina Gómez Gómez tiene derecho a que su pensión se reliquide con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, a saber, la asignación básica, el auxilio de alimentación, la prima de riesgo y las doceavas de las primas de vacaciones, servicios y navidad, pero a partir del 1 de agosto de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio. Empero, estimó que no procede su inclusión del «factor por vacaciones», pues a pesar de
haberse devengado en el mismo período, no tienen carácter salarial, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1933 de 1989.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó la acción de revisión de las providencias que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de 8 La demanda fue radicada el 2 de octubre de 2018. Ff. 242 a 253 C. ppal. Descongestión, en sentencia del 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Isabel Cristina Gómez Gómez contra la extinta CAJANAL con radicado 110013331010200800752.
2. Se declare que a la señora Isabel Cristina Gómez Gómez no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y en su lugar, se ordene la
liquidación en los términos previstos por la Corte Constitucional.
3. Ordenar que la pensión de la señora Isabel Cristina Gómez Gómez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003, por haber adquirido el estatus conforme al régimen de transición.
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 860 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Estimó que las providencias acusadas vulneraron el derecho al debido proceso toda vez que ordenaron la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por la señora Isabel Cristina Gómez Gómez, sin sustento legal, cuando lo cierto es que, debieron atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, expuso que el derecho reconocido, en las decisiones de primera y segunda instancia, excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que la señora Isabel Cristina Gómez Gómez al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 19789 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados 9 Así lo señaló la entidad en la acción de revisión aun cuando las decisiones objeto de revisión atendieron la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la pensionada ocupó el cargo de secretaria. pronunciamientos, que se constituían en precedente vinculante para los jueces de
instancia. Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 29% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $1.553.633,18 cuando debía equivaler a $1.102.905,67 con lo cual se genera una diferencia de $450.727.51. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10
Dentro del término, la señora Isabel Cristina Gómez Gómez, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamento de su oposición, en primer lugar, recordó que los trabajadores del DAS que ocuparon empleos distintos a los de detective o dactiloscopista son beneficiarios de una pensión de jubilación en los términos previstos en la norma de carácter general por remisión del inciso primero del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, salvo en lo que tiene que ver con los factores salariales, pues en el IBL deberán incluirse aquellos enlistados en el artículo 18 del referido decreto. En segundo lugar, aseveró que durante el trámite del proceso ordinario se respetaron los derechos que le asisten a las partes; la decisión objeto de revisión se profirió con observancia de las normas que le eran aplicables a la pensionada, así como de la jurisprudencia que sobre el asunto ha emitido el Consejo de Estado, a saber, las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, 1 de
agosto de 2013 y 25 de febrero de 2016. Dichas decisiones, entre otras, admitieron la inclusión todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, como parte de la garantía de la transición pensional, incluso de la prima de riesgo que devengan los servidores del DAS.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos 10 Folios 282 a 289 cuad. ppal. conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público
o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Esta
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