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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01489-00(4846-18) (1)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01489-00(4846-18) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNIngreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación jurisprudencia vigente para la fecha de expedición del fallo recurrido, esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La Sala considera que la sentencia recurrida, proferida el 10 de agosto de 2017, y la complementaria, del 7 de diciembre de 2017, acogieron la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. Es claro para esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, no solo aplicó correctamente la normativa al caso concreto y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa; también valoró las pruebas allegadas al proceso, en

particular, el certificado salarial de la última entidad donde estuvo vinculado el demandante, en el cual se aprecia con claridad que los factores que este devengó, en su último año de servicios (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación de junio) fueron los mismos que ordenaron incluir en el fallo. Por lo tanto, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. En estas condiciones, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso; toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Rodríguez Basto, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 1985 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01489-00(4846-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTO

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: ARTÍCULO 20 LEY 797

DE 2003, IBL LEY 33 DE 1985 (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN).

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 10 de agosto de 2017, mediante la cual revocó la del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá, de 22 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas.

1. ANTECEDENTES 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de

acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 1 Folio 170 de la acción de revisión. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que al señor GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTO, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU-395 DE 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional del señor GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la

Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6º del Decreto ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Guillermo Enrique Rodríguez Basto nació el 5 de octubre de 19452 y prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera: en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), desde el 30 de junio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1995; y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de diciembre de 2000; y su último cargo fue el de investigador científico. En función de ello, adquirió su estatus de pensionado el 5 de octubre de 2000.3 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 39 de la acción especial.

3 Según la Resolución núm. 28486, de 19 de diciembre de 2001, expedida por Cajanal, fs.71 y 72 ibídem. ii) El 19 de diciembre de 2001, mediante la Resolución 28486, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $1.763.751,58, efectiva a partir del 1 de enero de 2001. Lo anterior, en aplicación «del artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional (sic)», en cuya virtud procedía la liquidación de la pensión «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años [y] 9 meses». Como factores salariales, tuvo en cuenta: i) asignación básica y ii) bonificación por servicios prestados.4 iii) El 13 de septiembre de 2013, el señor Rodríguez Basto solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010.5 iv) El 1 de octubre de 2013, a través de la Resolución RDP045606, la UGPP negó la solicitud de reliquidación, porque «(...) la liquidación se efectúa con los últimos diez (10) años [de servicio] y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, [mientras] que las demás condiciones y

requisitos aplicables (...) se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan».6 Frente a esta decisión, el pensionado presentó el recurso de apelación.7 v) El 11 de octubre de 2013, mediante la Resolución RDP047668, la UGPP resolvió el recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo del 1 de octubre de 2013.8 vi) El 15 de mayo de 2014, el señor Rodríguez, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP045606 del 1 de octubre de 2013 y RDP047668 de 11 de octubre de 2013; y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.9 4 Folios 71 y 72 de la acción de revisión. 5 Folios 12 al 14 del cuaderno 3 del ordinario. 6 Folios 82 al 84 de la acción de revisión. 7 Folios 16 del cuaderno 3 del ordinario. 8 Folios 79 al 81 ibídem. 9 Folios 27 al 36 del cuaderno 3 del ordinario. vii) El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia donde negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985, en los términos de las

sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se estableció que la norma anterior es aplicable solo en cuanto al tiempo, tasa de reemplazo y edad; pero no en relación al IBL, el cual debe tomarse conforme a la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.10 ix) Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, al considerar que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, acogidos por el a quo, desconocen el precedente unificado del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010; en concreto, la SU-230 de 2015, la cual no resulta aplicable a la situación particular del señor Rodríguez, toda vez que este fallo solo extiende sus efectos a quienes ostenten similares circunstancias fácticas y jurídicas, es decir, a trabajadores oficiales, que no es el caso del demandante.11 x) El 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver el recurso de apelación contra el fallo del 22 de febrero de 2017, profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión12 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Guillermo Enrique Rodríguez Basto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), revocó la del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de

Bogotá, de 22 de febrero de 2017 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: 10 Folios 134 al 136 del cuaderno 3 ordinario. 11 Folios 138 al 149 ibídem. 12 Folios 113 al 122 de la acción de revisión. i) El demandante, en tanto beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que lo cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,13 comprendía el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. ii) En aplicación de su régimen anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del señor Rodríguez debe ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios; es decir, aquellos que acreditó mediante certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, «donde se evidencia que la parte actora (...) devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de junio. Los que, a juicio del Consejo de Estado, deben ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación». iii) Finalmente, declaró la prescripción trienal «de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2010».

  1. El 7 de diciembre de 2017, al decidir una solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante, el tribunal resolvió adicionar el numeral tercero del fallo del 10 de agosto 2017, en el sentido de que la reliquidación ordenada se hiciera «en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación de junio».14

La sentencia cobró ejecutoria el día 25 de enero de 2018.15 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la 13 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Folios 208 al 211 de cuaderno 3 ordinario. 15 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en folio 215 del ordinario. providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».16 Lo anterior, sobre la base de los

siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 10 de agosto de 2017, transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la «Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible»17 que el régimen especial aplicable al señor Guillermo Enrique Rodríguez Basto «es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,18 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»19 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento

pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el 16 Folio 170 de la acción de revisión. 17 Folio 144 de la acción de revisión. 18 Ibídem. 19 Folio 154 ibídem. Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».20 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito radicado el 16 de junio de 2020,21 el señor Guillermo Enrique Rodríguez Basto, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal de revisión, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió con fundamento en la interpretación vigente para ese momento en el Consejo de Estado, según la cual la pensión del señor Rodríguez, como beneficiario del régimen de transición, debía liquidarse «aplicando el 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio». ii) La acción de revisión no es una tercera instancia que pueda emplear la UGPP para solicitar que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional del señor Rodríguez conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «toda vez que

en el entendido que la aplicación del régimen de transición con el que se liquidó la pensión, que todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios es legal y no es contraria al ordenamiento jurídico aplicable». iii) Debe tenerse en cuenta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se estableció que «los fallos ejecutoriados, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia 20 Ibídem. 21 Conforme al memorial visible en los índices 35 y 36 de Samai. La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 4 de octubre 2018,22 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201123-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.24 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.25 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas

periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».26 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2018,27 y la acción especial de revisión se interpuso el 4 de octubre de 2018, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 22 Folio 157 de la acción de revisión. 23 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 24 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 25 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 26 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 27 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en folio 215 del ordinario.

2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 10 de agosto de 2017, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200328 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la

República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 28 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a

un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró29 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,30 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos31 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el

29 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 30 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 31 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002

Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos %2020%20y%2021 propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se consignó: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Por su parte, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para soli

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