CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01490-00(4847-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01490-00(4847-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN /
CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO
DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA
QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLE / PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PERIODO DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010 – Tesis jurisprudencial imperante en la época en que se definió el proceso judicial. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. […] [P]resenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el
Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos
es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. […] La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [L]as providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2012-00143 de 28 de agosto de 2018 (…) son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis formuladas por ambas cortes. […] [L]a Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 28 de abril de 2016, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este
último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta estaban constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. […] [E]n línea con lo decidido previamente por esta corporación, la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora (…) bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO
20 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01490-00(4847-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Actor: GLORIA TERESA CRUZ ARIZA Referencia: ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003, IBL LEY 33 DE 1985 (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN) Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 28 de abril de 2016, mediante la cual confirmó la del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, de 4 de marzo de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1
En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a la señora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA, en cuanto a la liquidación
de su mesada pensional, no es acreedor (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU-395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la constitución (sic).
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de la señora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto
en el artículo 1 del Decreto Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1 Folio 159 de la acción de revisión. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Gloria Teresa Cruz Ariza nació el 11 de marzo de 19532 y prestó sus servicios al Estado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el lapso comprendido entre el 14 de diciembre de 1977 y el 11 de enero de 2011, y su último cargo fue el auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, en la Dirección Territorial de Boyacá.3 ii) El 6 de octubre de 2010, mediante la Resolución PAP16322, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $580.390,00, efectiva a partir del 1 de enero de 2009 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, «(...) aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, conforme al inciso 3 o 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993». En ese sentido, tuvo en cuenta, como factores salariales, la asignación básica mes y la
bonificación por servicios prestados.4 iii) El 8 de noviembre de 2012, la señora Cruz Ariza solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios.5 iv) El 27 de febrero de 2013, a través de la Resolución RDP009252, la UGPP negó la solicitud de reliquidación, al considerar que para «la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud al régimen de transición de la Ley 100 (...) [debe tenerse en cuenta] el promedio de lo devengado en el tiempo que le falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resultara más favorable, [y] los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 (...)».6 Frente a esta decisión, la pensionada presentó el recurso de apelación. 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 16 del expediente ordinario. 3 Según la Resolución PAP016322, de 6 de octubre de 2010, expedida por Cajanal, fs.17 y 18 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 4 Folios 17 y 18 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 5 Folio 118 de la acción de revisión. 6 Folios 118 al 120 ibídem. v) El 8 de mayo de 2013, mediante la Resolución RDP021099, la UGPP resolvió el recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo del 27 de
febrero de 2013.7 vi) Contra las resoluciones del 27 de febrero y del 8 de mayo de 2013, la señora Cruz Ariza, por conducto de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener la declaratoria de su nulidad y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.8 vii) El 4 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. A su juicio, al haber adquirido el estatus de pensionada el 11 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años de edad y cuando contaba con más de 20 años de servicios, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por lo que tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada conforme al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, adicionando, a los ya reconocidos, los auxilios de transporte alimentación y las primas de vacaciones servicios y Navidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado.9 ix) Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, para que se revocara el fallo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque «al momento de liquidarse la prestación se procedió con total apego a la
ley, reconociendo[se] que la actora se encuentra dentro del régimen de transición respecto a los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (...) en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero con la inclusión de los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años [de servicio]». x) El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación contra el fallo del 4 de marzo de 2015, profirió sentencia de segunda instancia en la que decidió confirmar dicha decisión. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión10 7 Folios 120 al 122 ibídem. 8 Folios 2 al 15 de cuaderno 3 del expediente ordinario. 9 Folios 135 al 140 de la acción de revisión. 10 Folios 218 al 226 del cuaderno 4 del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Teresa Cruz Ariza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), confirmó la del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, 4 de marzo de 2015, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: i) La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que la
cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,11 comprendía «(...) el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios». ii) En aplicación del mencionado régimen anterior, la pensión de jubilación de la señora Cruz Ariza debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios; es decir, aquellos que acreditó mediante «Certificación de salarios expedida el 16 de octubre de 2012 por la Coordinadora (sic) de Gestión de Talento Humano del IGAC (...)», los cuales comprendían, además de los factores ya reconocidos por el ente de previsión social (asignación básica y bonificación por servicios prestados) el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y las primas de servicios, Navidad y vacaciones. iii) Finalmente, modificó el ordinal tercero del fallo de primera instancia para ordenar a la UGPP realizar los «descuentos que no se hubieren efectuado al Sistema General de Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de vida laboral (...) en el porcentaje que corresponda a la entonces empleada, mes a mes (...)». La sentencia cobró ejecutoria el día 5 de mayo de 2016.12 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión
está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando 11 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Según la página de Consulta de Proceso de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=wzxw2ZQsZcGAt0IO%2bPLiBeRPw9c %3d «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».13 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 28 de abril de 2016, transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la «Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por
la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible»14 que el régimen especial aplicable a la señora María Arnubia Pérez Doncel es el contemplado en «la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,15 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»16 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».17 1.2. Contestación a la acción de revisión 13 Folio 569 de la acción de revisión. 14 Folio 583 de la acción de revisión. 15 Ibídem. 16 Folio 542 ibídem. 17 Ibídem. Por escrito de 30 de mayo de 2019,18 la señora Gloria Teresa Cruz Ariza, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal
de revisión, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La liquidación de su pensión fue ordenada en un fallo en el cual existió controversia por la parte demandada, y tanto el juzgado como el tribunal acogieron la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, unificada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. ii) De acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para liquidar su pensión de jubilación debía tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, los cuales certificó debidamente, tal como lo encontró probado tanto el juzgado como el tribunal, en sus respectivas sentencias. iii) Si bien lo que pretende la UGPP es que se revise el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de la demandada, en el trámite ordinario quedó demostrado que este fue legalmente sustentado, y tanto el juzgado como el tribunal se acogieron a la Constitución, la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que no cabe alegar un abuso del derecho. iv) Finalmente, propuso como excepciones las de improcedencia de la acción de revisión y cosa juzgada.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 4 de octubre de 2018,19 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201120-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.21 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización,
por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la 18 Folios 640 al 653 de la acción de revisión. 19 Folio 603 de la acción de revisión. 20 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 21 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.22 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».23 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá quedó
ejecutoriada el 5 de mayo de 2016, 24 y la acción especial de revisión se interpuso el 4 de octubre de 2018, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 28 de abril de 2016, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 23 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 Según la página de Consulta de Proceso de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=wzxw2ZQsZcGAt0IO%2bPLiBeRPw9c %3d El artículo 20 de la Ley 797 de 200325 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a
cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en 25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate
sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró26 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,27 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada
26 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 27 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artíc
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