CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01504-00(4903-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01504-00(4903-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
GRACIA CON INCLUSIÓN DE FACTOR PRIMA DE VIDA CARA COMO FACTOR SALARIAL – Procedencia / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente a la fecha de la resolución del asunto [N]o se desconoce que la prima de vida cara es un factor salarial creado por entidades del orden territorial y, por esa razón, los actos a través de los cuales fue regulada han sido declarados nulos por esta Corporación. Con todo, se observa que la postura del Consejo de Estado, en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta este factor para la liquidación de la pensión gracia de jubilación ha variado, pues, inicialmente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda consideraron viable computarla en atención a su naturaleza salarial y, posteriormente, se determinó que debía excluirse por haber sido creada sin competencia para el efecto; empero, incluso tras este cambio de paradigma, ha habido casos en los que se ha optado por mantener los reconocimientos pensionales que comprenden dicho emolumento. Así las cosas, en el caso particular, la decisión de ordenar que se liquidara la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus, sin excluir expresamente la prima de vida cara, era razonable, comoquiera que, para el 27 de septiembre de 2007, cuando se produjo la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en el sentido de admitir su inclusión e inclusive con posterioridad a esa fecha se
emitieron decisiones que permitían inferir la validez de dicha inclusión, sin que exista una posición unificada sobre el punto. Por esa razón, no puede afirmarse que la providencia ahora analizada se haya proferido de manera arbitraria o con un desconocimiento flagrante del precedente aplicable. Además, el señor Jesús Iván Barrientos Ríos, en su condición de docente nacionalizado del Departamento de Antioquia, devengó la prima de vida cara en virtud de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 y el Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981, actos que fueron declarados nulos hasta el año 2018, por lo que aún gozaban de la presunción de legalidad. Sobre el particular, es de destacar que, a pesar de que en varias oportunidades se ha señalado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo se retrotraen su nacimiento, también ha optado por mantener las situaciones jurídicas particulares y concretas favorables que nacieron bajo su vigencia, conforme al principio de confianza legítima. Por esta razón, se infiere que el criterio aplicado por el juzgado en el sub examine es razonable y no puede considerarse caprichoso ni arbitrario, pues se acompasa con la tesis jurisprudencial vigente en ese momento en el Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de incluir al IBL de la pensión gracia la prima de vida cara, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2005, Rad. 05001-23-31-000-2003-0056701(2509-05). Referente a la consideración que la prima de vida cara no podía hacer parte del IBL de la prima de gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2011, Rad. 05001-23-31-000-200500076-01 (2055-10).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 114
DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / LEY 5 DE 1969 / LEY 42 DEL DECRETO 1042 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01504-00(4903-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: MARTA CECILIA DUQUE VÉLEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de pensión gracia Ley 4 de 1966. Prima de vida cara.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0632021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500133-31-017-2006-00202, promovido por el señor Jesús Iván Barrientos Ríos, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Jesús Iván Barrientos Ríos, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de las Resoluciones 17350 del 20 de abril 2006 y 007797 del 6 de septiembre de 2006, actos mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con el régimen especial de los educadores. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, con el 75% de todas las sumas devengadas durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, a saber, sueldo
1 Páginas 14 a 25 de la parte 3 del proceso ordinario, obrante en CD a folio 321 del c. ppal. básico, sobresueldo, prima de vacaciones, prima de vida cara y prima de navidad, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, 100 de 1993, 5 de 1959 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los Decretos 3135 de 1968, 1160 de 1989, 1045 de 1978, 2921 de 1948; ii) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA; iii) pagar las mesadas pensionales en forma retroactiva; iv) pagar los intereses comerciales y moratorios v) cancelar las costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 177 del CCA, vi) reajustar las mesadas con fundamento en el IPC, según el artículo 178 ibidem; y vii) autorizar la audiencia de conciliación. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Jesús Iván Barrientos Ríos laboró para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, por más de 20 años en el cargo de docente, así: - Desde el 26 de abril de 1973 hasta el 18 de junio de 1987 para la Escuela Urbana de Varones del municipio de Carolina. - Desde el 19 de junio de 1987 hasta el 21 de febrero de 2000 en la Escuela
Urbana de Varones Anexa Uribe Arango.
- Desde el 22 de febrero del 2000 hasta el 30 de junio de 2005 en la
Institución Educativa Presbítero Julio Tamayo.
2. Por medio de la Resolución 23826 del 26 de agosto de 2002, Cajanal EICE reconoció en favor del señor Jesús Iván Barrientos Ríos una pensión gracia de jubilación en cuantía de $1.139.459.77, de conformidad con la Ley 114 de 1913.
La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado durante los años 2001 y 2002, a saber, asignación básica y sobresueldo, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 002553 del 14 de mayo de 2003, en sede de apelación.
3. El señor Jesús Iván Barrientos Ríos pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Solicitud que fue negada a través de Resolución 17350 del 20 de abril de 2006, por considerar que la liquidación se había efectuado correctamente. Por medio de Resolución 007797 del 6 de septiembre de 2006, se confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición formulado contra el anterior acto.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos, 2, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 12 de la Ley 50 de 1886; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la
Ley 116 de 1928; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 1743 de 1966; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; Decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975; artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1974 y 2 de la Ley 153 de 1887. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que, por las particularidades de su profesión, el legislador creó una pensión de jubilación especial para los educadores, en el artículo 12 de la Ley 50 de 1886, norma que prevalece sobre el régimen general contenido en la Ley 33 de 1985. De otra parte, aseguró que la reliquidación debe tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir que deben incluirse las primas y bonificaciones de toda especie, tal como lo señala el literal m) ibidem. Además, precisó que, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el concepto de salario comprende todo lo que el trabajador recibe en dinero o especie como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Esta definición fue sostenida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-591 de 1995, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de febrero de 1993. Por último, señaló que la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, en
diversas oportunidades, han admitido que la pensión gracia de los docentes debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto a las normas especiales que rigen a los docentes y no a las normas generales contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados se ajustan a derecho, toda vez que el reconocimiento efectuado a través de aquellos se realizó de acuerdo con las normas generales vigentes, habida cuenta de que el régimen especial contentivo de la pensión gracia no reguló este aspecto. En ese orden, sostuvo que las normas aplicables a la pensión gracia son el Decreto 1045 de 1978 para aquellas prestaciones que se hubiesen consolidado antes del 28 de enero de 1985, y las Leyes 33 y 62 de 1985 para las adquiridas con posterioridad a la fecha en comento. Por consiguiente, la pensión del señor Jesús Iván Barrientos Ríos debía computarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, última que, en su artículo 1, enunció los factores salariales que integran el IBL e indicó que solo pueden incluirse aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Cobro de lo no debido Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos solicitados por el demandante, pues la liquidación efectuada por la entidad se ajusta a la ley. ii) Prescripción
2 Citó la sentencia C-521 de 1995. 3 Citó las sentencias del 3 de agosto de 2004, radicado: 032.049, demandante: María del Socorro Álvarez Ochoa; del 25 de junio de 2004, radicado: 2003-0974, demandante: Argiro de Jesús Cano Penagos; del 2 de octubre de 1997, radicado: 15.408. 4 Páginas 5 a 15 de la parte 11 del proceso ordinario, obrante en CD a folio 321 del c. ppal. Pidió que se decrete la prescripción de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años señalados por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. iii) Inexistencia de la obligación Manifestó que la entidad no está obligada al pago de la pensión gracia en los términos reclamados, por mandato expreso de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. iv) Compensación Solicitó que, al emitir el fallo, se tenga en cuenta lo pagado al demandante por el FOPEP y Cajanal EICE, por concepto de pensión gracia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de las Resoluciones 17350 del 20 de abril y 007797 del 6 de septiembre de 2006. En consecuencia, ordenó a Cajanal EICE reliquidar la pensión gracia de jubilación del señor Jesús Iván
Barrientos Ríos sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la prima de vida cara. En primer lugar, explicó que la Ley 4 de 1966, en su artículo 4, previó que las pensiones de jubilación y de invalidez deben calcularse sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. Más adelante, precisó que el concepto de salario, según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 5 de 1969 y 42 del Decreto 1042 de 1978, abarca todo lo que recibe el trabajador directa o indirectamente con ocasión a la relación laboral, sin perjuicio de que sobre ello se efectúen los aportes al sistema de seguridad social. En igual sentido, recordó que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de septiembre de 19986, indicó que el IBL pensional comprende no solo la asignación básica, sino todos los emolumentos percibidos por el servidor. De otra parte, arguyó que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo precisó que, por su carácter especial, la pensión gracia debe liquidarse teniendo en cuenta lo percibido durante el año anterior a la consolidación del derecho y no al retiro del servicio7. Así las cosas, explicó que la pensión del señor Jesús Iván Barrientos Ríos debía reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el docente durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 2 de enero de 2002, año anterior a la adquisición del estatus pensional.
5 Folios 158 a 166 del cuaderno p.ppal. y páginas 1 a 21 de la parte 17 del proceso ordinario obrante en CD a folio 321 ibidem. 6 Consejo de Estado, sentencia del 10 de septiembre de 1998, radicación: 22268-966-98. 7 Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2005, radicación: 1409 de 2004. RECURSO DE APELACIÓN Las partes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad prevista para el efecto. Sin embargo, el demandante solicitó su aclaración, pedimento que fue negado por medio de auto del 22 de octubre de 20078.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN9
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del circuito de Medellín el 27 de septiembre de 2007 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jesús Iván Barrientos Ríos10, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en el proceso con radicado 05001333101720060020200.
2. Negar la inclusión del factor salarial prima de vida cara en la reliquidación
de la pensión gracia del señor Jesús Iván Barrientos Ríos (q.e.p.d.), sustituido por la señora Marta Cecilia Duque Vélez, en su calidad de cónyuge supérstite.
3. Condenar a la señora Marta Cecilia Duque Vélez a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, los valores cancelados en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del circuito de Medellín, debidamente ejecutoriada el 12 de octubre de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento con radicado 05001333101720060020200.
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. Como sustento de sus pretensiones, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, en tanto ordenó la inclusión de la prima de vida cara, aun cuando se trata de un factor extralegal que no es computable al ingreso base de liquidación. Al respecto, aseguró que la Constitución de 1886 previó que, al momento de liquidar la pensión de jubilación, deben tenerse en cuenta los factores salariales de origen legal, dicho precepto se reprodujo en la Carta de 1991, que en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso de la República dictar
8 Páginas 1 y 2 de la parte 18 del proceso ordinario obrante en CD a folio 321 del c. ppal. 9 Folios 1 a 12 del cuad. ppal. 10 En la demanda se hizo referencia al señor «JESUS IVAN DUQUE VELEZ», sin embargo, se advierte que se trata de un error de digitación que en nada afecta el sentido de las pretensiones formuladas. normas generales en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales. Destacó que así mismo lo interpretó el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de febrero de 201011, en la que señaló que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Más adelante, mediante sentencia del 26 de julio de 2012, declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, actos mediante los cuales se creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal. En aquella oportunidad, señaló: «Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a
la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.»12. Así, concluyó que la pensión gracia del señor Jesús Iván Barrientos Ríos, sustituida por la señora Marta Cecilia Duque Vélez, debía liquidarse con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, excluyendo el factor salarial de prima de vida cara. Finalmente, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La solicitud fue negada por improcedente, por medio del auto del 13 de agosto de 2019. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La señora Marta Cecilia Duque Vélez no contestó la acción de revisión dentro del término dispuesto para ello, tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 324 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; 4 de febrero de 2010; Radicación
No.05001-23-31-000-2003-2424-01 (2702-08). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de julio de 2012, radicado: 2011-2032. 13 «Artículo 249. Competencia. (…) Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A, en diferentes autos 15, ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos16, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite17, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 15 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 16 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 17 Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por el señor Jesús Iván Barrientos Ríos. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.». En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión18, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja
Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad 18 Ibidem. Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que el auto del 22 de otubre de 2007 mediante el cual se negó la aclaración y se corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, fue notificado por edicto fijado entre el 26 y el 30 de octubre de 200719, es decir que ambas providencias quedaron ejecutoriadas el 6 de
noviembre de esa misma anualidad. Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse para la UGPP desde antes del 12 de junio de 201320. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 30 de mayo de 201821, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200322 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»23. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 19 Página 22 de la parte 17 de
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